La consultante, funcionaria de la UE residente fiscal en España conforme al Protocolo nº 7, no está obligada a declarar las cuentas privativas de su marido no residente fiscal en España en el modelo 720 (bienes y derechos en el extranjero). El artículo 13 del Protocolo le atribuye residencia fiscal española como si conservara domicilio en España, pero esta protección no extiende la obligación declarativa sobre patrimonio ajeno del cónyuge que carece de conexión tributaria con España. La reinversión de fondos procedentes de dichas cuentas en otros activos no modifica esta conclusión mientras la titularidad permanezca en el marido no residente.
Hechos
Funcionaria española de la UE casada con un no residente en régimen de gananciales. La consultante es titular de cuentas en el extranjero aunque los saldos conjuntos no superan los 50.000 €.
El marido no residente, es titular de cuentas situadas en el extranjero, en las cuales incluye tanto los ahorros previos al matrimonio como los generados después del mismo.
La consultante manifiesta que ella y su marido contrajeron matrimonio sin hacer separación de bienes, por lo que se aplica el régimen matrimonial de gananciales.
Cuestión planteada
1º.- Obligación de presentar la declaración informativa por las cuentas privativas del marido, así como porcentajes a declarar de las referidas cuentas privativas, teniendo en cuenta que en dichas cuentas se incluyen tanto los ahorros del marido previos al matrimonio como los generados en el matrimonio.
2º.- Obligación de presentar la declaración informativa, en el caso que en un futuro se cancelara las cuentas y se reinvirtieran en otros activos.
Contestación
La consultante es funcionaria de la Unión Europea. Su marido es no residente en el Reino de España.
El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), dispone que: “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
En este sentido, el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea establece que:
“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
(…)”.
De acuerdo con el citado artículo, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que tuvieran su residencia habitual en territorio español en el momento de entrar al servicio de la Unión y establezcan su residencia en el territorio de otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, conservan la condición de residentes fiscales en España, siendo contribuyentes del IRPF. Esta regla es de aplicación, también, a los hijos a cargo y bajo la potestad del mismo.
Por otro lado, según manifiesta la consultante, el marido tiene su residencia fiscal fuera de España.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, todo lo relacionado con la obligación de presentar la Declaración Informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, respecto a las cuentas privativas del marido y en consecuencia la posible incidencia en las obligaciones de la consultante, el artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
(…).”
Por otro lado y con carácter previo, el artículo 1346 del Código Civil, establece:
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
(…).”.
Por tanto, las cuentas privativas del marido no corresponderán a la consultante y, en consecuencia, no estará en la obligación de presentar la “Declaración informativa sobre bienes y Derechos en el extranjero”, salvo que figure como representante, autorizada o beneficiaria, o sobre las que tenga poder de disposición, o de las que sea titular real y no se den alguna de las causas eximentes reguladas en el apartado 4 del antes transcrito artículo 42 bis del RGAT.
No obstante lo anterior, la consultante manifiesta que dichas cuentas originariamente privativas del marido, si incluyen ahorros del matrimonio, por lo que tendría un carácter de ganancial.
Por tanto, al ser la consultante titular del 50 por ciento del saldo acreedor de las cuentas anteriores, estará en la obligación de presentar la declaración informativa en relación a la misma, si se cumplen el resto de los requisitos exigidos por la norma.
En este caso, en consecuencia, la consultante deberá informar de la cuenta de su titularidad en el extranjero, indicando el saldo a 31 de diciembre así como el saldo medio del último trimestre, salvo que concurran alguna de las causas eximentes reguladas en el punto cuarto del mencionado artículo 42.bis del RGAT, con independencia del número de titulares al que pertenezca dicha cuenta, pero indicando el porcentaje de participación, en este caso en particular el 50 por 100 si es ganancial.
Este criterio ya fue comunicado a la consultante en la respuesta a la Consulta Vinculante V5306-16 (número de registro 011019-16) de 13 de diciembre de 2016.
Respecto a la pregunta relativa a los medios de prueba del carácter privativo de los fondos, hay que señalar que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) señala que:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
(…)”.
No correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreta valoración del medio de prueba señalado en la consulta, por cuanto dicha valoración será competencia de la Administración tributaria competente para tramitar el correspondiente procedimiento.
En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, la consultante plantea una serie de hipótesis para el caso que en el futuro se cancelara una de sus cuentas y se reinvirtiera en otros activos.
A este respecto, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Esto es, la consulta debe referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria correspondiente al propio obligado tributario que la formula.
Sin embargo, de la cuestión planteada se desprende una serie de hipotéticas cuestiones no relacionadas ni con el régimen, ni con la clasificación o calificación tributaria concreta del interesado, por tanto, conforme al precepto legal arriba transcrito, se procede a la no contestación de ésta última cuestión formulada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT RD 1065/2007: art. 42 bis.