Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. transmisiones patrimoniales onerosas, sujeción al IVA, ti... · DGT V2642-18
Consulta vinculante · V2642-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La operación de compraventa de inmueble realizada por empresario/profesional sujeto al IVA queda excluida de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD conforme al artículo 7.5 TRLITPAJD, siendo aplicable el tipo del 4% de IVA con independencia de la condición de familia numerosa del adquirente y sin necesidad de esperar al nacimiento del hijo para formalizarla. La exención por minoración de tipo en IVA (art. 20.1.6ª LIVA) por adquisición de vivienda habitual por familia numerosa constituye un régimen tributario diferente que se determina en el momento de la entrega del inmueble, sin condicionar la viabilidad tributaria de la escrituración anticipada.

transmisiones patrimoniales onerosas sujeción al IVA tipo reducido 4% vivienda habitual familia numerosa hecho imponible

Hechos

El consultante y su pareja (no están casados) están esperando un hijo y, además, ella tiene dos hijos de una relación anterior. En este momento se están planteando comprar un piso de segunda mano, a nombre de los dos, que constituiría su vivienda habitual.

Cuestión planteada

- Si tendrían la consideración de familia numerosa o si lo es su pareja por si sola.

- Si pueden acogerse al 4% del Impuesto sobre el Valor Añadido antes del nacimiento de su hijo.

- Si tendrían que esperar a su nacimiento para escriturar la venta y beneficiarse de un menor tipo impositivo.

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 7.

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Artículo 31

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:

- Por regla general la entrega de un inmueble por un sujeto pasivo del IVA es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial

Tener por objeto cantidad o cosa valuable

Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles

No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias

- Ahora bien, si el transmitente no tuviese la consideración de sujeto pasivo del IVA o se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del Texto Refundido, la transmisión del inmueble en cuestión tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal.

En el supuesto planteado se desconoce si el transmitente del piso que el consultante pretende adquirir es un empresario o no.

- Si no tuviera tal consideración, la transmisión de la vivienda estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD y no estaría sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido. La sujeción al a modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluiría la aplicación de la cuota variable del documento notarial.

- Si, por el contrario, tuviera la condición de empresario, la transmisión de la vivienda estaría sujeta al IVA pero exenta al tratarse de la segunda transmisión de una vivienda, por lo que, en aplicación del artículo 7.5 anteriormente transcrito, quedaría igualmente sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con exclusión de la cuota variable del documento notarial.

En cuanto al tipo impositivo aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la posibilidad de aplicar un tipo impositivo especial por razón de tratarse de una familia numerosa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. 19 de diciembre). Conforme a la citada norma, el ITP y AJD es un tributo estatal cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que en la misma se establecen (artículo 25.1), correspondiendo al Estado la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos (artículo 45.1). Sin embargo, conforme a su artículo 49.1 las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre determinados tipos de gravamen, en particular, y en relación con la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, podrán regular el tipo de gravamen de las transmisiones de Inmuebles.

Por otro lado, las Comunidades Autónomas se harán cargo, por delegación del Estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos (artículo 55), excluyéndose expresamente la posibilidad de delegación de determinadas competencias entre las que se incluye la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre las consultas que se refieran a la aplicación de los tipos de gravamen establecidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias normativas.

CONCLUSION

1.- Si el transmitente de la vivienda no tuviera la consideración de empresario, la transmisión de la misma no estaría sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido y si a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD que excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial. Si el transmitente tuviera dicha consideración, la transmisión de la vivienda estaría sujeta al IVA pero exenta al tratarse de la segunda transmisión de una vivienda, quedando igualmente sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con exclusión de la cuota variable del documento notarial.

2.- En cuanto al tipo impositivo aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la posibilidad de aplicar un tipo impositivo especial por razón de tratarse de una familia numerosa, este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre las consultas que se refieran a la aplicación de los tipos de gravamen establecidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias normativas, en virtud de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-5 y 31-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion