El heredero no puede compensar las pérdidas patrimoniales no compensadas de su causante fallecida en 2005. Las pérdidas patrimoniales son imputables exclusivamente al sujeto que las obtiene conforme al artículo 11.5 LIRPF; la condición de heredero universal no transmite el derecho de compensación futura, que caduca al no ejercitarse en los cuatro años siguientes al período en que se originó la pérdida (2005-2008 para esta consulta). La renta del impuesto es personal y las pérdidas no son transmisibles inter vivos ni mortis causa.
Hechos
En 2004, la madre del consultante obtuvo una pérdida patrimonial en la transmisión de unas participaciones de un fondo de inversión adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, pérdida que no pudo compensar ni en 2004 ni en 2005 al no haber obtenido ganancias patrimoniales de esa naturaleza (a más de un año).
Cuestión planteada
Al haber fallecido la madre del consultante en 2005 sin efectuar la compensación y siendo este el único heredero, se pregunta si puede aplicar en sus declaraciones la pérdida patrimonial no compensada por su madre.
Contestación
El artículo 40 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) —normativa vigente en el período en que se produce la pérdida patrimonial— establece lo siguiente:
“1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
Al no haber podido la madre del consultante compensar la pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de unas participaciones en el fondo de inversión, se plantea si aquel —en su condición de heredero único y universal— puede realizar la compensación con cargo a ganancias patrimoniales por él obtenidas o que pudiera obtener en el período 2005-2008.
Pues bien, a tal planteamiento procede contestar negativamente. El objeto de este Impuesto lo constituye la renta del contribuyente, entendida ésta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Procediendo recordar aquí lo dispuesto en el artículo 11.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto, donde se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que (…) sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”. Por tanto, las pérdidas patrimoniales no compensadas en el período en que se produjeron corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 40