La reducción del 40 % en prestaciones de mutualidades de previsión social percibidas en forma de capital se aplica exclusivamente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 (régimen transitorio, disposición transitoria duodécima LIRPF) y requiere que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, sin condición de jubilación previa. Para aportaciones posteriores a esa fecha, la prestación tributa como rendimiento del trabajo sin la citada reducción, integrándonos en la base imponible por el exceso sobre aportaciones no deducibles.
Hechos
El consultante es abogado ejerciente, de 70 años de edad y con un grado de minusvalía del 86 por ciento.
Pertenece a la Mutualidad de Abogacía a la que realiza aportaciones periódicas.
Cuestión planteada
Si puede percibir la totalidad de la prestación del Plan Universal de la Mutualidad sin jubilarse y aplicar la reducción del 40 por ciento.
Contestación
Debe indicarse que la posibilidad de percibir la prestación de una mutualidad de previsión social no es una cuestión de índole fiscal sino estrictamente financiera, por lo que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo.
En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por ciento, ha de señalarse que el régimen fiscal de las mutualidades de previsión social se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).4ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que si han existido aportaciones a la mutualidad que han podido ser objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, la prestación percibida de dicha mutualidad de previsión social tributará, en todo caso, como rendimientos del trabajo y deberá ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación, salvo para la prestación por incapacidad que no es necesario el transcurso de este período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DT 12-2 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b