Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, IRPF, gastos de consumo, base imponi... · DGT V2643-22
Consulta vinculante · V2643-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de honorarios de abogado y aranceles de administrador concursal incurridos por un contribuyente persona física en concurso de acreedores no constituyen pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, sino aplicación de renta al consumo excluida del cómputo por la letra b) del apartado 5 del artículo 33 LIRPF, sin incidencia en la liquidación del impuesto. La conclusión se circunscribe a la condición de que el contribuyente actúe en ámbito personal, al margen del ejercicio de actividad económica.

Pérdida patrimonial IRPF gastos de consumo base imponible general concurso de acreedores artículo 33 LIRPF

Hechos

Indica la consultante que por auto judicial de 18 de junio de 2021 se encuentra en concurso de acreedores, habiendo incurrido por ello en gastos por honorarios de abogado y aranceles del administrador concursal.

Cuestión planteada

Si los gastos de referencia constituyen pérdida patrimonial a incluir en la base imponible general del IRPF.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Se cuestiona por el consultante si los gastos por honorarios de abogado y por aranceles del administrador concursal en los que ha incurrido por encontrarse en concurso de acreedores constituyen una pérdida patrimonial.

En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que atendiendo a cómo se plantea la cuestión cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, el pago de los gastos objeto de consulta no constituye una pérdida patrimonial en los términos del artículo 33.1 transcrito, ya que el apartado 5 del mismo artículo 33 en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, debiendo señalarse aquí que tales gastos comportan una aplicación de renta al consumo del contribuyente (contraprestación por las prestaciones de servicios recibidas), por lo que no tienen incidencia en la liquidación del impuesto, pues no pueden considerarse como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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