La tributación en IRPF de las rentas del consultante depende de su determinación como residente fiscal en España conforme al artículo 9 LIRPF: si permanece más de 183 días en territorio español durante el año natural o radica el núcleo principal de sus actividades económicas en España, tributará por renta mundial como contribuyente del IRPF; en caso contrario, quedará sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente por rentas de fuente española. La DGT confirma que la transferencia de dinero hacia el extranjero no constituye por sí misma renta gravable, sino que la tributación se determinará sobre los rendimientos que genere ese capital según su clasificación (rendimientos de capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas u otras rentas) y la residencia fiscal del contribuyente en el momento de su obtención.
Hechos
El consultante manifiesta que va a trasladarse a República del Congo para trabajar en una empresa de ese país y, pregunta por la tributación o no de sus ahorros y el dinero que retorne a España procedente de dicho país. Asimismo manifiesta que va a introducir una cantidad de dinero en torno a los 500.000 euros derivada de la venta de participaciones sociales de una empresa con sede en el mencionado país.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transferencia de dinero a España.
Contestación
Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por el consultante, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal del mismo, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF) o sólo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).
A este respecto señalar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por este impuesto por su renta mundial, según lo establecido en el artículo 2 de la LIRPF.
En el escrito de la consulta, el consultante manifiesta que se va a trasladar a la República del Congo a trabajar en una empresa de ese país en el que permanecerá más de 183 días del año, sin que aporte dato alguno relativo al centro de sus intereses económicos y familiares.
Debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por último, y a este respecto, añadir que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.
Además, la residencia fiscal del consultante puede cambiar a lo largo del tiempo y por ello, habrá que determinar, con los criterios señalados previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF, la residencia en cada ejercicio fiscal.
En el presente caso, y dados los escasos datos aportados, se parte del supuesto que sigue manteniendo su residencia fiscal en España, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial. Por lo tanto en su base imponible de la declaración de IRPF deberá incluir los rendimientos del trabajo obtenidos en la República del Congo, posibles rendimientos derivados del ahorro y las plusvalías obtenidas de la venta de acciones descritas en la consulta.
No existe con la República del Congo, Convenio para evitar la doble imposición sobre la Renta y el Patrimonio, por lo que la tributación de esas rentas vendrá determinada por lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Expuesto lo anterior, y con independencia de la residencia del consultante en territorio español o no, respecto a la transferencia de fondos, debe señalarse que el mero hecho de transferir fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, puesto que la transferencia de una cuenta bancaria a otra no constituye obtención de rentas, sin perjuicio de las obligaciones formales que, de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria, sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español y, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior respecto a la determinación y acreditación del origen del dinero transferido al Estado español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Arts.2 y 9