Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, magnitudes excluyentes, cómputo... · DGT V2645-07
Consulta vinculante · V2645-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes de la estimación objetiva se cómputan por actividad de forma individual, salvo que concurran conjuntamente dos circunstancias: (i) actividades idénticas o similares —clasificadas en el mismo grupo IAE—, y (ii) dirección común con compartición efectiva de medios personales y materiales. En el caso consultado, pese a cumplirse la primera circunstancia (misma actividad entre cónyuges), la ausencia de dirección común y compartición de medios determina cómputo individual de magnitudes por cada cónyuge, si bien la verificación de esta segunda circunstancia corresponde a inspección.

Estimación objetiva IRPF magnitudes excluyentes cómputo individual dirección común compartición de medios grupo IAE

Hechos

El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

Su cónyuge (el régimen económico del matrimonio es el de gananciales) se dedica a la misma actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Cada uno de los cónyuges dirige su negocio de forma independiente, con dos distintas tiendas en régimen de alquiler, sus empleados, sus correspondientes gastos y sus cuentas bancarias.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se cumple, pues no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común, dado que cada actividad es dirigida por una persona distinta, por lo que el cómputo de las magnitudes excluyentes se realizaría en función de los datos que individualmente le correspondan a cada cónyuge.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
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