La DGT descarta que la pérdida en la transmisión de participaciones vía distribución de dividendos sea deducible en IS. La operación descrita (ampliación de capital por compensación de créditos en sociedad X) genera en la entidad consultante una corrección extracontable que impide reconocer pérdidas patrimoniales en la enajenación de participaciones, ya que el artículo 15.1 TRLIS limita la deducibilidad de gastos financieros y pérdidas en operaciones vinculadas a supuestos específicos no concurrentes en este caso. La viabilidad depende de que la transmisión no sea formalizada como dividendo, sino como venta a terceros en condiciones de mercado.
Hechos
La entidad consultante, correduría de seguros, participa en la entidad X (47,10%), promotora inmobiliaria. A su vez, los accionistas de la entidad consultante participan en X en un 21,73% conjuntamente.
La entidad consultante ha aportado a X un importe para cubrir necesidades de tesorería.
El 14 de noviembre de 2006, X adquirió un terreno, que ha financiado mediante el capital desembolsado, una hipoteca con una entidad financiera y las aportaciones efectuadas por la entidad consultante.
Actualmente, el valor de tasación del terreno, coincidente con el valor de mercado de la sociedad X, es inferior a su valor de adquisición.
La entidad X pretende realizar una ampliación de capital por compensación de créditos, en relación a las aportaciones realizadas por la entidad consultante, siendo a partir de ese momento la participación de la entidad consultante en X del 62,86% y disminuyendo la participación de los accionistas de la entidad consultante en un 15,27% conjuntamente.
En segundo lugar, la entidad consultante se propone una distribución de dividendos a sus accionistas. Cuatro de ellos recibirían la totalidad de las participaciones de X, como retribución en especie, es decir, se les adjudicaría el 62,86% del valor de mercado de la sociedad X, generando así una pérdida contable por la diferencia entre el valor de mercado de la participación y su valor de adquisición. Al resto de accionistas de la entidad consultante se les retribuirá mediante la distribución de tesorería (compensación económica) en función del importe acordado en la distribución de dividendos.
Cuestión planteada
Si la pérdida generada por la transmisión de las participaciones de la sociedad X a cuatro de sus accionistas, vía dividendos, es fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.
Contestación
En primer lugar, la entidad X pretende realizar una ampliación de capital por compensación de créditos, en relación a las aportaciones realizadas por la entidad consultante.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En este sentido, la consulta 5 del BOICAC 79/Septiembre 2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas analiza el tratamiento contable de una ampliación de capital por compensación de créditos:
“(…)
2) Ampliación de capital por compensación de créditos.
En el caso de que la extinción de la deuda se instrumente a través de una ampliación de capital por compensación de créditos, los socios de X darán de baja el crédito por su valor en libros y contabilizarán por ese mismo importe un mayor valor de su participación en la mercantil.
En las cuentas de la sociedad deudora, sociedad X, procederá contabilizar la baja del pasivo financiero, y reconocer el correspondiente aumento en los fondos propios por un importe equivalente al valor razonable de la efectiva aportación que se ha realizado. De acuerdo con los argumentos esgrimidos para el supuesto de la donación, cabe señalar que dicho importe no es otro que el precio de adquisición del crédito satisfecho a la entidad financiera.
En consecuencia, si la formalización jurídica de la operación pusiera de manifiesto un abono en la cuenta 100. Capital social por un importe superior al que se deba imputar directamente a los fondos propios de la sociedad, el exceso motivará un cargo de la cuenta 110. Prima de emisión o asunción. La diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y este incremento de los fondos propios, se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por otra parte, resulta apropiado recordar que el aumento de capital por compensación de créditos está sometido a requisitos previos particulares que se recogen en el artículo 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada según el cual cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles
(…)”
Al respecto, el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, establece en su último párrafo que:
“(…)
Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”.
Por tanto, desde el punto de vista contable, la entidad consultante dará de baja la aportación realizada a X por su valor en libros y contabilizará, por ese mismo importe, un mayor valor de su participación en X, que coincidirá con el aumento del valor fiscal de dicha participación.
Por otro lado, la entidad X ampliará su capital social por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, y no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.
A continuación, la entidad consultante pretende distribuir un dividendo no dinerario, consistente en la participación que ostenta en la sociedad X. Se parte de la presunción de que para llevar a cabo el reparto del dividendo, se dará cumplimiento a las limitaciones establecidas en la normativa mercantil y en los propios estatutos de la entidad consultante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En primer lugar, en caso de que se contabilizara un gasto con ocasión de la distribución del dividendo, tanto el dinerario como el de las acciones de X, no sería fiscalmente deducible en aplicación del artículo 14.1.a) del TRLIS:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…)”
Adicionalmente, es precio traer a colación lo dispuesto en los apartados segundo y siguientes del artículo 15 del TRLIS:
“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
(…)
4. (…)
5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
(…)”
En virtud de lo anterior, la entidad consultante incluirá en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de las participaciones en X y su valor contable, mientras que los accionistas que reciban las acciones de X, integrarán en su base imponible el valor normal de mercado de dichas participaciones.
De los datos de la consulta se desprende que la renta calculada en los términos dispuestos en el artículo 15.3 del TRLIS, por diferencias entre el valor normal de mercado y el valor contable de las participaciones en X, es negativa. En virtud del mencionado artículo, esta renta se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, en el período impositivo en el que se realice la distribución del dividendo, siempre que dicha renta negativa no se corresponda con un deterioro de la participación en X que hubiera sido fiscalmente deducible en un período impositivo iniciado con anterioridad a 1-1-2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3, 12.3, 14, 15 y 19