Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, estimación objetiva, epígrafes IAE, rendi... · DGT V2646-07
Consulta vinculante · V2646-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retener a cuenta del IRPF en facturas de prestación de servicios o suministros está condicionada a dos requisitos conjuntos: (i) que el prestador determine su rendimiento neto mediante estimación objetiva y (ii) que su actividad figure en los epígrafes del IAE específicamente enumerados en el artículo 95.6 RD 439/2007 (construcción, confección, carpintería, transporte, etc.). El tipo de retención es del 1% sobre los ingresos íntegros satisfechos. No procede retención si el prestador está acogido a estimación directa, se beneficia de exención de estimación objetiva, o su actividad no consta en la lista taxativa del reglamento.

Retención IRPF estimación objetiva epígrafes IAE rendimientos de actividades económicas tipo 1% ingresos íntegros

Hechos

Comunidades de propietarios que reciben facturas emitidas por empresarios que determinan su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Obligación de retener a cuenta del IRPF por las citadas facturas.

Contestación

En el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la retención sobre rendimientos derivados de determinadas actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, estableciendo:

“6. 1º. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2º. Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

I.A.E. Actividad económica

314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de

estructuras metálicas y calderería

316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.

453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.

453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutados directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468 Industria del mueble de madera.

474.1 Impresión de textos o imágenes.

501.3. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general

504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4. Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5 Carpintería y cerrajería.

505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

722 Transporte de mercancías por carretera.

757 Servicios de mudanzas.

3º. No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.

b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.

4º. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

5º. Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por su parte, el artículo 76.1.a) incluye entre los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF a las comunidades de propietarios.

Por tanto, cuando una comunidad de propietarios satisfaga una factura emitida por una persona física que desarrolle una actividad económica que determine su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la misma se encuentre incluida en la relación de actividades del artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto deberá practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta del 1 por 100, en los términos establecidos en el trascrito artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto, no existiendo en la normativa del IRPF ninguna norma específica que exonere a estas comunidades de propietarios de la práctica de la referida retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 76-1-a), 95-6


Discusión
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