Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio hispano-irlandés, artículo 11, intereses derivad... · DGT V2648-19
Consulta vinculante · V2648-19
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 11.1 del Convenio hispano-irlandés atribuye al Estado de residencia (Irlanda) la potestad tributaria exclusiva sobre intereses pagados por préstamos españoles. No obstante, la cláusula antiabuso del apartado 3 del Protocolo anejo limita esta protección convencional cuando la entidad receptora de intereses tiene participación superior al 50% de personas no residentes en Irlanda, salvo que demuestre que su actividad no se limita a simple tenencia de activos; en tal caso, resulta de aplicación la tributación plena en la fuente española conforme al artículo 10.1 LIRPF.

Convenio hispano-irlandés artículo 11 intereses derivados de préstamos cláusula de sujeción principio de no discriminación participación capital >50% actividad sustancial

Hechos

La consultante, que es una entidad bancaria residente fiscal en Irlanda, se plantea llevar a cabo una fusión por absorción transfronteriza en virtud de la cual absorberá a un banco domiciliado y residente fiscal de Reino Unido. Este último concede préstamos a prestatarios españoles y, los mismos serán transmitidos a la entidad consultante bajo la fusión transfronteriza. No obstante, se prevé que alguno de estos préstamos españoles puedan atribuirse a la sucursal en Londres de la entidad consultante.

Cuestión planteada

Aplicabilidad del artículo 11 del Convenio hispano-irlandés a los intereses pagados a la consultante por los préstamos españoles.

Contestación

La consultante es una entidad bancaria que manifiesta que es residente fiscal en Irlanda y, tiene la intención de llevar a cabo una operación de fusión por absorción transfronteriza de un banco residente fiscal en Reino Unido.

Como consecuencia de dicha absorción le serán transmitidos los préstamos concedidos a prestatarios españoles cuya titularidad correspondía inicialmente al banco de Reino Unido y, que a partir de la fusión se contabilizarán a nombre de la casa central en Dublín. Asimismo, está previsto que la entidad bancaria irlandesa conceda nuevos préstamos a prestatarios españoles.

No obstante, algunos de los préstamos españoles concedidos antes de la fusión, serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido.

Puesto que una sucursal carece de personalidad jurídica distinta de la de su casa central y la entidad consultante es residente fiscal en Irlanda, a los intereses satisfechos en virtud tanto de los préstamos transmitidos a la consultante como de los préstamos transferidos a la sucursal del banco irlandés en Reino Unido les será de aplicación el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE número 309, de 27 de diciembre de 1994).

En cuanto a la tributación de los intereses pagados por los préstamos concedidos a prestatarios españoles resulta de aplicación el artículo 11.1 del convenio hispano-irlandés, que establece:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

Por su parte en los apartados 3 y 4.a) del Protocolo anejo al en relación al artículo 11.1 del Convenio dispone:

“3. No obstante las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio, las reducciones o exenciones impositivas que las mismas establecen para los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no serán aplicables cuando dichas rentas o ganancias se obtengan en un Estado contratante por una sociedad residente del otro Estado contratante en cuyo capital participen, directa o indirectamente, personas no residentes de ese otro Estado contratante, en más del 50 por 100 del mismo.

Las disposiciones de este apartado solamente serán aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital obtenidos en uno de los Estados contratantes por una sociedad residente del otro Estado contratante, cuando la actividad de dicha sociedad se limite a la simple tenencia de acciones u otros activos.

4. a) No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, si con arreglo a la legislación interna española los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Irlanda se sometieran a la imposición española, dichos intereses, que pueden someterse a imposición en Irlanda, podrían también someterse a imposición en España, pero si el perceptor de los intereses fuera su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podría exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.”

El artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, determina las rentas sujetas a gravamen en España, citando entre ellas, en su apartado f) 2º las siguientes: “Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español , o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”

Asimismo, resulta de aplicación el artículo 14 apartado 1.c), que recoge la siguiente exención:

“c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. (…)”.

En consecuencia, los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España por un residente fiscal en Irlanda, Estado miembro de la Unión Europea, o por un establecimiento permanente de dicho residente situado en Reino Unido, Estado miembro de la Unión Europea, estará sujeto al Impuesto sobre la renta de no residentes en España, pero exento en aplicación del artículo 14.1.c) del TRLIRNR.

No obstante, si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, a los intereses de fuente española obtenidos por el establecimiento permanente de la consultante en Reino Unido no les resultaría de aplicación la exención prevista en el citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el apartado 4.a) del Protocolo anejo al Convenio hispano-irlandés y del artículo 13.1.f) 2º del TRLIRNR, en ese caso los intereses de fuente española obtenidos por el citado establecimiento permanente tributarían en España con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Con respecto a la forma de tributación de los intereses pagados por los préstamos que serán transferidos a la sucursal que el banco irlandés tiene en Reino Unido, sin perjuicio de lo anterior, deberá atenderse a la posible aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Reino Unido e Irlanda.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran ser relevantes en la determinación del propósito principal de la operación descrita en el escrito de consultante, de tal forma que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación descrita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts.13 y 14.1.c)TRLIRN Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

CDI hispano-irlandés, Art.11


Discusión
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