El plazo de presentación de autoliquidaciones por sucesiones es de seis meses desde el fallecimiento del causante, ampliable por prórroga igual solicitada dentro de los cinco primeros meses. La presentación fuera de plazo genera recargos y sanciones según la normativa general de procedimiento tributario, salvo que concurra causa legal de suspensión (litigio de testamentaría). La repudiación de herencia no suspende ni reinicia el plazo de los demás herederos; cada causahabiente está vinculado al término de referencia común (fallecimiento del causante).
Hechos
El marido de la tía del consultante, falleció en el año 2011 sin ascendientes ni descendientes; su mujer y tía del consultante falleció el 1 de febrero de 2012. Ninguno de los cónyuges había hecho testamento. El Juzgado de 1ª Instancia de Málaga declaró, el 13 de noviembre de 2012, heredera universal de la tía a la madre de los consultantes. El 28 de marzo de 2013 la madre renunció de forma simple a la herencia. El consultante y sus hermanos se proponen solicitar ante el juzgado la declaración de herederos. Asimismo pretenden presentar autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Fecha en que debe presentarse la declaración tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si la Administración puede exigirles el pago de recargos y/o sanciones si se presentan las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones dentro de los seis primeros meses contados a partir de la repudiación.
Contestación
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19-12-87) señala en el artículo 3 que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, teniendo la consideración de contribuyentes, cuando sean personas físicas, los causahabientes.
El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre)- señala en el artículo 67 que los documentos o declaraciones relativos al Impuesto se presentarán en los siguientes plazos:
“a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.”.
Según el artículo 68 la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación, debiéndose presentar la solicitud de prórroga por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo se entenderá concedida la prórroga. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
El artículo 69 del mismo texto legal ha previsto la posibilidad de suspender los plazos de presentación de los documentos o declaraciones únicamente cuando se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría.
No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
De la escueta descripción de los hechos no se puede deducir si los herederos han solicitado prórrogas, ahora bien no resulta admisible suspender la presentación de los documentos por tramitar la declaración de herederos, por lo que el consultante y sus hermanos, herederos de la tía fallecida deberán presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el plazo previsto en los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto, sin que la renuncia por parte de la madre interrumpa en manera alguna el plazo de presentación.
En relación con la última pregunta formulada por el consultante, relativa a si la Administración tributaria puede exigir el pago de recargos y/o sanciones como consecuencia de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los seis meses siguientes a la repudiación de la herencia por parte de la hermana de la causante, del escrito presentado se puede deducir que la autoliquidación del impuesto aún no se ha presentado, habiendo transcurrido ya seis meses desde el fallecimiento de los causantes, aunque no se conoce si han presentado prórrogas.
Partiendo de estos hechos, y de que la Administración tributaria no haya iniciado actuaciones con el obligado tributario en el momento en el que se presente la autoliquidación del impuesto, dicha presentación va a determinar el devengo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo regulado en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT).
El artículo 27 de la LGT regula los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo en los siguientes términos:
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.”
De esta forma, si la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se presenta una vez finalizado el plazo de declaración e ingreso establecido en la normativa específica del impuesto, y de forma voluntaria, en el sentido de no mediar requerimiento previo de la Administración (definido, a estos efectos, en el artículo 27.1, 2º párrafo), como parece ser que es el caso planteado, resultará exigible el recargo por extemporaneidad del artículo 27 transcrito, que impide la imposición de sanciones por la deuda así autoliquidada, sin perjuicio de la imposición de las mismas como consecuencia de la eventual regularización posterior de la situación tributaria del obligado por parte de la Administración.
Por otro lado, si el sujeto pasivo presenta voluntariamente la autoliquidación, pero de forma extemporánea, y sin ingresar simultáneamente la totalidad del importe de la deuda, sin que se solicite respecto a la parte no ingresada un aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar la autoliquidación, se producirá el inicio del periodo ejecutivo al día siguiente de la presentación (artículo 161.1.b) de la LGT), devengándose también el recargo del periodo ejecutivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la LGT.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, Art. 27, RISD RD 1629/1991 arts. 67,68 y 69