Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestación por desempleo, indem... · DGT V2649-18
Consulta vinculante · V2649-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por desempleo se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1.b) LIRPF, quedando excluida de la exención del artículo 7.e) LIRPF, que opera exclusivamente sobre indemnizaciones por despido o cese. La exención por indemnización de despido —limitada a la cuantía obligatoria del Estatuto de los Trabajadores o, en despidos colectivos por causa, al importe del despido improcedente hasta 180.000 euros— no alcanza a las prestaciones de desempleo posteriores, tributando estas últimas íntegramente como rendimientos del trabajo.

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Hechos

El consultante fue despedido de su empresa el 31 de marzo de 2018, en el ámbito de un despido colectivo, programa de bajas incentivadas. Dicho programa contempla el pago de una indemnización equivalente al 63 por ciento de la retribución anual multiplicada por el número de años que median entre la fecha de extinción del contrato y el cumplimiento de la edad de 63 años. A dicha cantidad se le añade una cuantía adicional en función de la edad a 31 de diciembre de 2017. De la cuantía resultante se deduce la prestación bruta teórica por desempleo que le correspondería. La indemnización total, calculada conforme a lo expuesto anteriormente se abona al trabajador de forma fraccionada mediante el pago de una renta mensual. Finalmente en el caso de que este último solicite el subsidio de desempleo, el programa establece que la empresa minorará en dicho importe la renta mensual inicialmente prevista.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la prestación por desempleo percibida.

Contestación

El apartado e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que están exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

De acuerdo con lo expuesto, la exención se aplica sobre el importe de la indemnización por despido satisfecha por la empresa al trabajador, determinada conforme a los criterios expuestos en la descripción de los hechos.

Por su parte el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios.

b) Las prestaciones por desempleo.

(…)”.

Conforme con el señalado precepto, la prestación por desempleo tiene la calificación de rendimiento del trabajo, sin que se encuentre amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7.e) y 17.1.


Discusión
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