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Consulta vinculante · V2650-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por doble imposición internacional en Sucesiones resulta aplicable al contribuyente residente en España que ha satisfecho impuesto similar en el extranjero. La DGT confirma que procede la deducción conforme al artículo 23 LISD por el menor de: (a) cantidad efectivamente pagada en Reino Unido, o (b) tipo medio efectivo español aplicado al incremento patrimonial de bienes ubicados fuera de España. La acreditación requiere documentación que evidencie el pago efectivo del inheritance tax británico respecto al mismo incremento patrimonial gravado en España.

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Hechos

El consultante, residente en España, recibirá en un futuro de un causante residente en Holanda un legado libre de impuestos.

Cuestión planteada

Si resultaría aplicable la deducción por doble imposición internacional. Documentación que debe presentar para acreditar que efectivamente se ha pagado el Impuesto sobre Sucesiones en el Reino Unido.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) recoge:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 29/1987 dispone en su apartado 1 que “1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”. El apartado 2 de dicho artículo añade que “2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Por otra parte el artículo 23 del mismo texto legal establece que:

“1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.”.

El artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece la competencia territorial donde se deben presentar los documentos o declaraciones.

De la normativa expuesta se desprende que si el consultante tiene la residencia habitual en España, al no haber convenio de doble imposición con Holanda en materia de herencias, se atendrá a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por lo tanto, estará sujeto por obligación personal por la adquisición hereditaria de los bienes del causante, lo que implica la obligación de pagar el impuesto por la totalidad de los bienes adquiridos con independencia del lugar donde se encuentren.

No obstante si satisface realmente el impuesto en el país de situación de los bienes, y para evitar la doble imposición, de la liquidación que proceda practicar en España, se podrá aplicar la deducción por doble imposición y será de aplicación el artículo 23 de la Ley 29/1987.

La documentación deberá presentarse, bien en la Delegación de Hacienda de Madrid, al no ser el causante residente en España, o bien en la oficina equivalente de la Comunidad Autónoma de donde sea residente el legatario, en este caso Madrid, y será dicha oficina la que establecerá si los documentos presentados acreditan que efectivamente se ha pagado el impuesto equivalente en Holanda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 2, 3, 6 y 23, RISD RD 1629/1991 art. 70


Discusión
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