Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, adquisició... · DGT V2650-18
Consulta vinculante · V2650-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial se imputan temporalmente al período en que ésta adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de exigibilidad original. La reducción del 30 % (art. 18.2 LIRPF) no resulta de aplicación por tratarse de rendimientos del trabajo ordinario excluidos expresamente del ámbito subjetivo de dicha reducción, que solo beneficia rendimientos distintos a los del art. 17.2.a.

rendimientos del trabajo imputación temporal adquisición de firmeza reducción 30 por ciento período impositivo autoliquidación complementaria.

Hechos

Mediante sentencia judicial de noviembre de 2017 se reconoce a la consultante el derecho a percibir el complemento salarial por sexenios de los profesores, denominado "componente por formación permanente" por el periodo comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2017. En mayo de 2018, la consultante percibe en su nómina las cantidades correspondientes.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF, procede otorgar al complemento salarial objeto de consulta, se procede a analizar la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En consecuencia, procederá imputar la totalidad de los rendimientos correspondientes al complemento reconocido por la sentencia judicial al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza: 2017, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta, debiendo presentar la autoliquidación complementaria en el plazo señalado.

Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos, respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, dicho precepto establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”.

Así, al tratarse de rendimientos con un período de generación superior a dos años (complemento de formación por sexenio correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2017) y que han de imputarse a un único periodo impositivo (2017, según lo expuesto) será de aplicación la reducción del 30 por 100 contenida en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18.


Discusión
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