Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligado tributario, sujeto pasivo, gasóleo de automoción... · DGT V2650-19
Consulta vinculante · V2650-19
IE Vinculante DGT
Síntesis

Un distribuidor minorista de gasóleo de automoción (epígrafe 1.3, tarifa 1ª) que comercializa exclusivamente a consumidores finales no tiene consideración de obligado tributario conforme al artículo 8 de la Ley 38/1992, por lo que recibirá el producto gravado con el tipo pleno (307 + 72 euros por 1.000 litros). La Ley 38/1992 y su reglamento no imponen requisitos formales específicos para el ejercicio de esta actividad de detallista.

Obligado tributario sujeto pasivo gasóleo de automoción tipo impositivo detallista Impuesto sobre Hidrocarburos

Hechos

Sociedad distribuidora y comercializadora de gasóleo del epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

Requisitos formales que debe cumplir.

Contestación

El artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) regula quién tiene la consideración de obligado tributario a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos. De tal forma que,

“1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

b) Las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.

c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos.

d) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.

f) (Derogada).

(…)”

En el artículo 50 de la Ley 38/1992 se establecen los tipos impositivos, diferenciando entre los productos de la tarifa primera y de la tarifa segunda, así, en su apartado 1 dispone:

“1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:

Tarifa 1.ª:

(…)

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

(…)”

La consultante manifiesta que pretende desarrollar la actividad de distribución y comercialización a consumidores finales exclusivamente de gasóleo de automoción, gravado conforme al epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, principalmente a empresas de transporte.

Del escrito de consulta parece deducirse que según el artículo 8 de la Ley 38/1992 anteriormente enunciado, la consultante no tiene la consideración de obligado tributario y, por tanto, recibirá el gasóleo con el impuesto devengado con aplicación del tipo pleno del epígrafe 1.3 de la Ley.

Ni en la Ley 38/1992 ni en el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se exige requisito formal específico alguno para los detallistas de gasóleo cuando vayan a comercializar exclusivamente gasóleo del epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del Impuesto.

No obstante, procede indicar que la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero), establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional, salvo que el solicitante hubiera solicitado su inscripción en el Censo de beneficiarios a través de la opción prevista en el artículo 2.3.b).

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 5.1. de esta Orden.”

Por otra parte, la Disposición adicional tercera de la referida Orden HAP/290/2013 dispone que,

“1. Los titulares de establecimientos que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el derecho de devolución reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán tener inscrito su establecimiento en el registro territorial del órgano competente en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.

A estos efectos, los solicitantes presentarán en el órgano competente una solicitud de inscripción, en la que se hará constar:

El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.

Una vez efectuada la inscripción, el órgano competente entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.

2. Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular de los mismos lo pondrá en conocimiento del órgano competente, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares los solicitantes de esta baja.”

Procede señalar que la Disposición transitoria única de la Orden HAP/290/2013 establece que “Aquellos titulares a 31 de diciembre de 2012 de un CIM en vigor con arreglo a la normativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conservarán dicho CIM a los efectos establecidos en la presente Orden.”

De acuerdo con lo anterior y, en contestación a la consulta, los establecimientos minoristas que suministren gasóleo del epígrafe 1.3 de la tarifa 1ª del impuesto a consumidores que tengan derecho a la devolución del artículo 52 bis de la Ley 38/1992 deberán inscribirse en el registro territorial competente en cuya demarcación se encuentren ubicados y obtendrán un Código de Identificación Minorista (CIM), salvo que a 31 de diciembre de 2012 tuvieran un CIM en vigor. Adicionalmente, los titulares dichos establecimientos están obligados a suministrar a las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional información de cada suministro efectuado en cada período de referencia.

En relación con los documentos que deben amparar la circulación, el artículo 19 del Real Decreto 1165/1995 dispone:

“3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:

(…)

b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:

(…)

3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

(…)

4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial interno, otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.”

Por tanto, de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, en contestación a la cuestión de si deben emitir albaranes que amparen la circulación los detallistas que exclusivamente suministran gasóleo al tipo del epígrafe 1.3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, procede indicar que no están obligados a emitir documento específico alguno de los regulados en la normativa de impuestos especiales siempre que los suministros de gasóleo que realicen, tanto a los particulares, como a otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en al ámbito territorial interno cumplan lo establecido en dicho artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, 28 diciembre, art 50


Discusión
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