Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad parcialmente exenta, explotación económica, objet... · DGT V2651-11
Consulta vinculante · V2651-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las becas y premios concedidos por una asociación sin ánimo de lucro (no declarada de utilidad pública) que realiza actividades generadoras de explotación económica (cursos, seminarios) no son gastos deducibles en IS. La entidad tiene la consideración de parcialmente exenta conforme al art. 121 TRLIS: solo exenta en rentas derivadas de su objeto social no constitutivas de explotación económica; los gastos asociados a actividades que sí generan rendimientos de explotación se rigen por las normas generales de deducibilidad, siendo los gastos de becas y premios no deducibles por falta de conexión directa con la generación de esos rendimientos de explotación o por aplicación de límites específicos.

Entidad parcialmente exenta explotación económica objeto social deducibilidad de gastos rendimientos exentos TRLIS art. 121

Hechos

La consultante es una asociación cultural y ambiental sin ánimo de lucro a la que le resulta de aplicación la exención de IVA reconocida según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992.

En sus normas estatutarias se incluye la posibilidad de realizar las siguientes actividades para la consecución de sus fines:

- Exposiciones, conferencias, coloquios, cursos, seminarios, concursos;

- Divulgación a través de revistas, libros, folletos, material audiovisual y multimedia;

- Investigaciones, estudios y análisis para la protección y mejora del medio ambiente;

- Otorgar becas y premios: Concesión de becas a alumnos graduados para la realización de estudios de postgrado; concesión de premios a trabajos de contenido científico por la participación en concursos de investigación; concesión de becas para la asistencia de cursos de formación.

Cuestión planteada

Se plantea si las becas y premios concedidos por la consultante tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante, en la medida en que carezca de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

-Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

-Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

-Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.

No obstante, en el supuesto concreto planteado la asociación consultante realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como la organización de cursos, coloquios, seminarios, conferencias y concursos o la publicación de revistas, libros, folletos y material audiovisual y multimedia, en la medida en que dichas actividades conllevan la ordenación, por cuenta propia, de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que las rentas derivadas de las mismas estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con asociados.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).

En particular, el artículo 122 de TRLIS establece lo siguiente:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

De acuerdo con lo anterior, dado que los gastos a que se refiere la presente consulta parecen realizarse en cumplimiento de su objeto social derivado de actividades distintas a las actividades económicas anteriormente citadas que están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, dichos gastos no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles de estas últimas actividades económicas al responder a gastos imputables exclusivamente a rentas exentas, según lo establecido en el citado artículo 122.2 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/R.D.Leg. 4/2004. art. 9.3, 121 y 122.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion