La escisión financiera descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, al concurrir los requisitos exigidos: segregación de participaciones mayoritarias en varias entidades (A y V) y permanencia en la escindida de una rama de actividad (comercialización de vehículos, repuestos y talleres postventa). La operación cumple los estándares mercantiles y tributarios para calificar como escisión parcial de cartera de control.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad comercializadora de vehículos y repuestos, así como a talleres postventa, y está dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 615.1 y 691.2
Esta empresa no posee en su activo ningún inmueble, y su actividad la presta en una nave arrendada a una comunidad de bienes.
Asimismo, posee participaciones mayoritarias en las siguientes empresas:
-La entidad A, sociedad dedicada a la venta de toda clase de vehículos de motor y repuestos de una determinada marca comercial, actividad que presta en la misma nave arrendada que la entidad consultante, aunque en una zona diferenciada. La participación de la sociedad consultante en esta empresa es de un 70%.
-La entidad V, sociedad dedicada a la venta y reparación de vehículos de una determinada marca comercial. En la actualidad posee la nave en la que se presta dicha actividad. La participación de la sociedad consultante en esta empresa es de un 70, 42%.
El capital de la entidad consultante está dividido entre 3 familias, poseyendo una de ellas el 53,38% del capital suscrito y totalmente desembolsado.
Debido a la situación actual del sector de la automoción, se están planteando realizar una serie de operaciones al objeto de reestructurar y organizar todo el grupo, y con ello poder optimizar todos los recursos. Éstas irían encaminadas a la creación de un holding financiero, que bien podría revertir en una sociedad ya constituida, o en una sociedad de nueva creación.
Las operaciones son las siguientes:
1) Una operación de escisión financiera, en la sociedad consultante, segregando su parte del patrimonio afecto a la actividad de gestión y administración de la titularidad de participaciones en el capital de otras constitutivas de una unidad económica autónoma. Es decir, se segregarían las participaciones que posee de las sociedades A y V, a favor de la sociedad H, recibiendo a cambio los accionistas de la consultante, participaciones de la entidad H en proporción a la participación.
2) Una operación de canje de valores mediante la que se pretende aportar a la sociedad H el 100% de las acciones de la entidad consultante, el 30% de las acciones de la entidad V y el 15,58% de la entidad C. Con dicha operación la sociedad H pasaría a ostentar el 100% de las participaciones de la entidad consultante, la entidad V y la entidad C, a cambio los socios aportantes recibirían más participación en el capital de la sociedad beneficiaria en proporción a los valores de las aportaciones no dinerarias efectuadas de las acciones y participaciones sociales de las empresas indicadas.
Con la realización de estas operaciones se habría concluido el holding financiero, cuya entidad H realizaría actividades de prestación de servicios administrativos y de dirección comercial a las empresas del Grupo a las que facturaría por dichos servicios a precio de mercado.
3) Finalmente, se realizaría una operación de fusión impropia de dos empresas gemelas, consistente en que la entidad V absorbiera a la sociedad A, sociedad que arrastra una pésima situación económica debido a la crisis del sector automovilístico.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:
-Reducir costes administrativos y laborales atendiendo a la situación económica que vive el sector de la automoción.
-Reestructurar y organizar todo el Grupo para poder optimizar todos sus recursos.
-Permitir que la entidad A deje de ser la concesionaria de una marca de turismos por los desacuerdos existentes con la concedente de la marca, continuando únicamente con la actividad de venta de camiones de dicha marca, manteniendo así a una única empresa y no dos para la venta de camiones, y logrando por tanto una mayor rentabilidad.
-Teniendo en cuenta que la entidad C es la empresa comercializadora de camiones, y posee las instalaciones adecuadas a tal fin, sería conveniente que en virtud de la fusión fuera esta entidad la empresa que se dedicara a esta actividad.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
En relación a la operación de escisión financiera, hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de participaciones mayoritarias en varias entidades, en concreto las entidades A y V, mientras que en el patrimonio de la escindida permanece la rama de actividad comercializadora de vehículos y repuestos, así como talleres postventa, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.
En relación a la operación de canje, hay que señalar lo siguiente:
El artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas ( en concreto del 100% de las entidad consultante, la entidad V y la entidad C), y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Finalmente, en relación con la operación de fusión impropia señalada, habría que indicar lo siguiente:
Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad V absorberá a la entidad A. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de varias sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 83.1.a) del TRLIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.
No obstante, en este caso particular en donde la sociedad absorbida y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aún cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.
Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones mencionadas se realizan con la finalidad de reestructurar y organizar todo el grupo, optimizar los recursos, reducir costes administrativos y laborales, permitir que la entidad A deje de ser la concesionaria de una marca de turismo por los desacuerdos existentes con la entidad concedente de la marca, lograr una mayor rentabilidad y permitir a la entidad C dedicarse exclusivamente a la actividad comercializadora de camiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83