Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, pensión de jubilación, deducció... · DGT V2652-13
Consulta vinculante · V2652-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de jubilación constituye rendimiento del trabajo sin amparo en supuesto de exención legal alguno, por lo que tributa íntegramente en IRPF. No obstante, el consultante puede ejercitar la deducción por donativos del art. 68.3 LIRPF respecto de aportaciones a entidades de utilidad pública o fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas ante su órgano de protectorado, conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, siendo aplicable el régimen fiscal de donaciones y aportaciones del capítulo II del título III de dicha norma.

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Hechos

La consultante es religiosa de una congregación de la Iglesia Católica inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. En la actualidad percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social que ingresa íntegramente en la citada congregación.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar algún tipo de beneficio fiscal.

Contestación

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…).

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)”.

De acuerdo con este precepto, la pensión de jubilación percibida por la consultante constituye un rendimiento del trabajo personal, no amparado por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

No obstante, el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

Dado que le entidad donataria es una de las mencionadas en la disposición adicional novena de la Ley 49/1992, resulta aplicable el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones previsto en el capítulo II del título III de la misma Ley.

El artículo 17 de la Ley 49/2002 dispone que: “1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

(…)”.

Por su parte, el artículo 18 dispone lo siguiente:

“1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a que se refiere el artículo 16 será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

(..)

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión”.

Las deducciones a aplicar serían las previstas en el artículo 19, según el cual:

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

Al respecto, debe señalarse que, como indica el apartado 2 del artículo 19 antes mencionado, como límite de esta deducción opera, en la actualidad, el previsto en el artículo 69.1 de la Ley 35/2006, según el cual “la base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 17, 68.3 y 69.1


Discusión
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