Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre sucesiones y donaciones, plazo de presenta... · DGT V2652-14
Consulta vinculante · V2652-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La consulta sobre la herencia materna formulada con posterioridad al plazo de seis meses desde el fallecimiento (año 2008) resulta inadmisible conforme al artículo 66.8 RD 1065/2007, siendo competencia de la CCAA determinar la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Respecto a la herencia paterna, la DGT remite a la aplicación del artículo 3 de la Ley 29/1987 para la calificación tributaria específica, sin que la consulta alcance a efectos civiles, registrales o de otro orden.

impuesto sobre sucesiones y donaciones plazo de presentación prescripción inadmisión de consulta competencia autonómica residencia habitual del causante.

Hechos

El padre de la consultante falleció recientemente. En el año 2.008 falleció la madre de la consultante, sin que hasta el momento haya tenido lugar la partición hereditaria, ni la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio.

Cuestión planteada

Liquidación del Impuesto.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:

“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”.

Habida cuenta de que la solicitud formulada, respecto a la herencia de la madre, ha sido presentada, con posterioridad al plazo establecido, ya que el artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que el plazo para presentar la declaración es de seis meses contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento y su madre falleció en el año 2.008, no resulta procedente su tramitación.

En cualquier caso se le informa que la competencia para determinar la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Comunidad Autónoma en la que se entienda producida la adquisición, que será aquélla en la que la causante tenía su residencia habitual.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley 58/2003 establece que "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

Una vez hechas estas aclaraciones, respecto a la herencia que reciban del padre, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…)”.

A su vez el artículo 9 del mismo texto legal recoge que:

“Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y las deudas que fueran deducibles.

(…)”.

La valoración de los bienes y derechos debe efectuarse en relación con la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 24 de la Ley 29/1987 señala que el devengo se produce el día del fallecimiento del causante, debiendo estarse a tal fecha en lo relativo a la valoración de los bienes, a la determinación de la normativa tributaria aplicable y a la fecha de adquisición de mismos.

Por lo tanto, respecto a la herencia que la consultante y su hermana reciban de su padre, la base imponible estará compuesta por el valor total de los bienes que el causante poseyera en el momento del fallecimiento, no pudiendo determinarse, con la información aportada, cuáles son dichos bienes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3, 9 y 24


Discusión
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