Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, materialización, ac... · DGT V2654-11
Consulta vinculante · V2654-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la adquisición de un local usado puede afectarse a la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) conforme al art. 27.4.c de la Ley 19/1994, cumpliendo los requisitos exigidos en dicha disposición. Descarta que la operación revista carácter de sustitución en el sentido del art. 27.8 (reemplazo por agotamiento de vida útil inferior al período de mantenimiento), interpretando que la cuestión del consultante se refería únicamente a la calificación del activo como apto para materialización, no a la aplicación del régimen de sustitución.

Reserva para Inversiones en Canarias materialización activo usado inversión inicial sustitución período de mantenimiento

Hechos

La presente consulta es ampliación de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 20 de junio de 2011.

La entidad consultante tiene un importe neto de la cifra de negocios superior a 10 millones de euros.

Su actividad principal es el comercio al menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio.

Ejercita la actividad en un local alquilado del que es arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2006, y ahora ha adquirido, en virtud de escritura de compraventa de fecha 4 de enero de 2010.

Cuestión planteada

En la consulta anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 20 de junio de 2011 se planteaba:

Si puede materializar la reserva para inversiones en Canarias en el local que tenía alquilado y que ha adquirido usado, no acogido anteriormente a la reserva para inversiones en Canarias, para la actividad que se desarrolla en el referido local, entre otros, que la empresa tiene para la misma actividad.

Además, si es apto para la materialización y si se aplicaría como inversión inicial o de sustitución.

Contestación

En la consulta anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 20 de junio de 2011, se señaló que:

“(…) Por tanto, las adquisiciones de dichos elementos, aun cuando sean usados, como sucede con el local adquirido por la entidad consultante, podrán afectarse a la materialización de las cantidades destinadas a la RIC en base a lo establecido en dicha letra C de cumplirse los requisitos exigidos en dicha letra.”

Es decir, en la contestación a la citada consulta anterior, en relación con el local adquirido a que se refiere el escrito de consulta (al margen de la parte de la inversión correspondiente al suelo, que se analizaba posteriormente), se señalaba que el local se consideraba usado, y que la inversión podría considerarse apta para la materialización de las cantidades destinadas a la RIC, de cumplirse los requisitos exigidos en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por otra parte, cuando en el escrito de consulta se aludía a si la adquisición del local se aplicaría como inversión inicial o de sustitución, este Centro Directivo interpretó que la cuestión se refería a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en el que, en relación con el período de mantenimiento de los activos en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, se establece que cuando la vida útil de dichos activos fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido el requisito de mantenimiento cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya. En tal caso, no puede entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva.

Fue a estos efectos a los que en la contestación a la consulta anterior se señaló que:

“Del escrito de consulta no se desprende información suficiente que permita afirmar que el local adquirido por la entidad consultante tiene la naturaleza de sustitución de otro elemento patrimonial, considerándose que, en principio, no la tiene.”

No obstante, del nuevo escrito presentado por la entidad consultante parece desprenderse que su cuestión no se refería al supuesto contemplado en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, sino que parece posible entender que, pese a que emplea el término “sustitución” simplemente se refería a si el local se consideraba inversión inicial o usado. En tal caso, ha de señalarse que se entiende, como ya se señaló en la consulta anterior, que el local no se considera inversión inicial, sin perjuicio de que la inversión en la parte del inmueble no imputable al suelo pueda considerarse como materialización de la RIC en los términos establecidos en la letra c) del artículo 27.4 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27


Discusión
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