La retención practicada es incorrecta si la indemnización por cese no se ajusta al importe obligatorio del Estatuto de los Trabajadores o normativa de desarrollo. La exención del artículo 7.e) LIRPF solo ampara retribuciones legales o, en despidos colectivos por causas económicas/técnicas, hasta los límites del despido improcedente; las cantidades pactadas voluntariamente carecen de cobertura exentora y generan obligación de retención. La empresa puede solicitar devolución de retenciones indebidamente practicadas conforme al procedimiento de compensación o devolución de ingresos a cuenta.
Hechos
Trabajador que estuvo prestando servicios, mediante una relación laboral con contrato indefinido bajo el régimen general, desde el 11 de enero de 2000 hasta el 27 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido, mediante un despido disciplinario. Dicho despido fue recurrido por el trabajador. A una semana de la celebración del juicio se llegó a un acuerdo entre las partes (transacción extrajudicial del conflicto). En el acuerdo se estipula que, con efectos del día 27 de julio de 2012, las partes convienen en extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral. El acuerdo supone el compromiso del trabajador de desistir de la demanda y, asimismo, la empresa renuncia a mantener los presupuestos en los que fundamentó su decisión. La empresa ha procedido a liquidar al trabajador una cantidad en concepto de saldo y finiquito y ha practicado retención a cuenta del IRPF sobre dicha cantidad.
Cuestión planteada
Si es correcto que la empresa haya practicado retención. En caso de no ser correcto, ¿puede solicitar su devolución?
Contestación
El artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan”.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3 a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas (con excepción de la establecida en el artículo 7 y) de la LIRPF).
En el presente caso, se plantea si a la cantidad liquidada por la empresa al trabajador le resulta aplicable la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la LIRPF.
El artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”.
En el caso planteado, según consta en la documentación aportada, las partes han convenido en extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral que les vinculaba, con efectos del día 27 de julio de 2012, y la empresa ha procedido a liquidar al trabajador una cantidad en concepto de saldo y finiquito.
En consecuencia, a la cantidad satisfecha al consultante, en concepto de saldo y finiquito por la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, no le resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, encontrándose sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7.e).