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Consulta vinculante · V2654-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los consultantes, personas físicas residentes en España desde abril de 2013 que se trasladan a Portugal a finales de octubre del mismo ejercicio, no alcanzan los 183 días de permanencia en territorio español durante 2013, por lo que no cumplen el criterio principal de residencia fiscal española conforme al artículo 9.1.a) LIRPF. La condición de residentes fiscales en España durante 2013 dependerá de que concurra el criterio alternativo de radicar en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos (art. 9.1.b) LIRPF), extremo que habrá de acreditarse en función de las circunstancias particulares de cada consultante.

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Hechos

Los consultantes residieron desde el 6 de noviembre de 2012 a 24 de abril de 2013 en Nueva Zelanda. Asimismo manifiestan que el 2 de octubre de 2013 venden su vivienda de España y, compran una el día 3 de octubre de 2013 en Portugal, lugar donde trasladan su residencia, recibiendo el día 11 de diciembre de 2013 confirmación por parte de la Autoridad Tributaria portuguesa de su residencia fiscal en Portugal. Asimismo comunican su baja en la AEAT mediante la presentación del Modelo 030.

Cuestión planteada

Los consultantes solicitan información sobre si están sujetos a la legislación española en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante el ejercicio 2013.

Contestación

Respecto a las cuestiones que se formulan en el escrito de consulta, en primer lugar hay que determinar en qué país son residentes los consultantes, partiendo de la situación de que éstos son personas físicas, que tras residir en España desde abril de 2013, se trasladan a Portugal a finales de octubre de dicho ejercicio.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en el artículo 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En el texto de la consulta los consultantes manifiestan que han permanecido en España durante 2013 menos de 183 días al haberse prestado a vivir a Portugal en octubre de 2013. No obstante para la determinación del plazo de los 183 días, tal y como se establece en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Asimismo, parece que los consultantes están en condiciones de aportar el correspondiente certificado de residencia fiscal en Portugal, emitido por las autoridades fiscales competentes de dicho país con fecha de 11 de diciembre de 2013.

En cuanto al lugar donde radica su centro de intereses económicos, en el escrito de la consulta no se dan suficientes datos para poder determinarlo, únicamente se manifiesta que los consultantes han vendido su vivienda en España y han comprado otra en Portugal.

Si con arreglo a la Ley portuguesa también fuese considerado residente en Portugal, como parece ser el caso planteado, ya que del escrito de la consulta se deduce que los consultantes pueden aportar el correspondiente certificado emitido por las autoridades fiscales portuguesas competentes que acredita su condición de residente fiscal en Portugal por cumplir con las normas fiscales portuguesas sobre residencia, habrá que acudir a lo que dispone el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de Octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995).

El artículo 4, en sus apartados 1 y 2, se expresa en los siguientes términos:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

Como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia entre las autoridades fiscales de ambos países, el consultante podría ser considerado como residente fiscal en España, o por el contrario, como no residente en dicho Estado.

En cualquier caso, en la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En caso de que no fuera considerado residente fiscal en España, el consultante tributaría en España únicamente por las rentas de fuente española que pudiera obtener.

La tributación de la percepción de las distintas clases de renta descritas en la consulta, vendrá marcada por lo dispuesto en texto refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, así como por lo establecido en el Convenio Hispano-Portugués.

No obstante lo anterior, para poder aplicar el Convenio Hispano-Portugués, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Portugal, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país, requisito que parece que los consultantes están en condiciones de cumplir.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 9 Ley 35/2006, de 28 de noviembre LIRPF


Discusión
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