La obligación de informar cierres de cuentas extranjeras (modelo 720) surge por la condición de residente fiscal en el territorio español. Durante 2021, si el consultante fue no residente, no tenía obligación declarativa. Reactivada la residencia en 2022, la DGT confirma que sí existe obligación de informar retroactivamente de los cierres acontecidos en 2021, ya que el art. 42 bis.1 RGAT extiende la obligación a quienes "en cualquier momento del año al que se refiera la declaración" hayan tenido titularidad, representación o poderes de disposición sobre las cuentas, independientemente del momento en que se cierre la posición.
Hechos
Persona física residente fiscalmente en España desde el año 2020. Presentó la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero (Modelo 720) en relación con unas cuentas bancarias en el extranjero.
En el ejercicio 2021 volverá a ser no residente fiscal en España y cuya intención, según manifiesta la consultante, es cerrar todas las cuentas en el transcurso del año.
Tiene la intención de volver a ser residente fiscal en el Reino de España en 2022, o 2023.
Cuestión planteada
1.- ¿Tiene obligación de informar de los cierres de cuenta realizados en 2021?
2.- ¿Tendría la obligación de informar de dichos cierres realizados en 2021, una vez volviera a ser residente fiscal en 2022?
Contestación
Para la contestación de la presente consulta, se parte de las manifestaciones del consultante en relación con la condición de residente y no residente en los ejercicios objeto de la presente consulta.
Dicho lo anterior, la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en su apartado 1.a) establece:
“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.”
Por su parte, el artículo 42 bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.”.
Respecto al ejercicio 2021:
Del escrito de la consulta, la consultante manifiesta que en el ejercicio 2021 será no residente fiscal en el Reino de España, por tanto, en el caso que se produjera dicha circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 42 bis.1 del RGAT, no estaría en la obligación de presentar la declaración informativa.
Respecto a los ejercicios 2022 y 2023:
Según la consultante, en el ejercicio 2022 y 2023, volverá a ser residente fiscal en el Reino de España, planteando si tendría obligación de presentar el modelo 720 como consecuencia de las cancelaciones de las cuentas acaecidas durante el año 2021.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 42 bis.1 del RGAT y solo teniendo en cuenta la cancelación de las cuentas bancarias efectuada en el año 2021 a la que se refiere la consulta, no estaría obligado a presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero correspondiente a los períodos en que no sea residente en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007, art. 42 bis