Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de equivalencia, exención segunda entrega edifica... · DGT V2655-07
Consulta vinculante · V2655-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Cuando un sujeto pasivo sometido a recargo de equivalencia transmite bienes inmuebles respecto de los cuales ha renunciado a la exención prevista en el art. 20.1.22º LIVA, queda obligado a liquidar e ingresar las cuotas del IVA, sin perjuicio de que la operación sea susceptible de gravamen por la exención de segunda entrega de edificaciones si el adquirente reúne los requisitos. La obligación de liquidación surge de la renuncia expresa a la exención y no es eliminada por la condición de recargo de equivalencia del transmitente.

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Hechos

El consultante es un empresario acogido al régimen especial del recargo de equivalencia que realiza su actividad en un local de su propiedad. Dicho local es adquirido por una entidad mercantil, sujeto pasivo del Impuesto, habiéndose renunciado, en el acto de la compraventa, a la exención del artículo 20. Uno. 22º de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Obligación de liquidar e ingresar el Impuesto correspondiente a dicha operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado dos, letra b) del mencionado artículo 4 establece que se considerarán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

2.- El artículo 20, uno, 22º de la ley del Impuesto declara que estarán exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A su vez, el apartado dos del citado artículo 20, señala que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

3.- El artículo 154, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, establece que los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión del local donde desarrolla su actividad el empresario consultante. El empresario transmitente estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión anterior sobre el destinatario de la misma.

Respecto a la obligación de liquidar e ingresar las cuotas repercutidas, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, con carácter general los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.

No obstante, en relación con las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley, el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. De la documentación que acompaña a la consulta se desprende que la entidad mercantil adquirente del local en que ejerce su actividad el consultante, ha renunciado en el acto de la compraventa a la exención del Impuesto contemplada en el artículo 20, dos, antes reseñado, por lo que el consultante habrá de liquidar e ingresar la cuota del Impuesto correspondiente a dicha operación.

5.- Lo que le comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 4-dos, 20-uno-22º, 20-dos, 154-dos


Discusión
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