El consultante adquiere residencia fiscal en España si concurre alguno de los criterios del artículo 9.1 LIRPF: permanencia superior a 183 días en año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o ubicación del núcleo principal de actividades e intereses económicos en territorio español. La presunción de residencia se activa por la residencia habitual del cónyuge no separado en España. En los períodos en que ostente residencia fiscal española, las rentas laborales derivadas del contrato con INRA tributarán conforme al Convenio de doble imposición hispano-francés de 1995, que atribuye potestad tributaria sobre rendimientos del trabajo según el criterio de residencia fiscal y, subsidiariamente, mediante el principio de imputación al establecimiento permanente o aplicación de mecanismo de eliminación de doble imposición.
Hechos
El consultante fue contratado por el Institut National de la Recherche Agronomique (INRA) de Francia el 09/01/2012 y la duración del contrato es hasta el 09/05/2013. El cónyuge del consultante tiene nacionalidad española y es residente fiscal en España.
Cuestión planteada
Lugar de tributación de las citadas rentas y si puede acogerse al Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, como consecuencia del contrato de trabajo suscrito con el Institut National de la Recherche Agronomique (INRA) de Francia, vive en Francia desde el 09/01/2012.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades; sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), en adelante LIRPF, recoge los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en España:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Por lo tanto, el consultante será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias previstas en esta norma.
En el supuesto objeto de consulta parece que el consultante no permanece más de 183 días, durante el año natural en el 2012, en territorio español, pero en 2013 vuelve en mayo, si bien se ha de señalar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.
Por otra parte, según las circunstancias expuestas en la consulta, el cónyuge del consultante reside habitualmente en España por lo que, salvo prueba en contrario, se presume que el consultante tiene su residencia habitual en territorio español.
Si en aplicación de las disposiciones citadas, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España, estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del art. 2 de la LIRPF.
Por el contrario, si el trabajador no fuera contribuyente por el IRPF en España, será contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, de acuerdo con el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo).
Si en cualquiera de los ejercicios a tener en cuenta, además de ser considerado residente fiscal en España, el consultante fuese considerado residente fiscal en Francia conforme a la normativa interna francesa, el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2 del Convenio entre el Reino de España y la república de Francia a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), que establece, en su apartado 2:
“ 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.¨
Resultará de aplicación lo dispuesto en el Convenio Hispano-Francés, en relación con las rentas percibidas procedentes del contrato de trabajo suscrito con el Institut National de la Recherche Agronomique (INRA) de Francia. Este contrato, según documentación aportada por la consultante, es un contrato de trabajo de derecho público y duración determinada, cuya finalidad principal es la actividad de investigación.
El Convenio Hispano-Francés establece en el artículo 20 el régimen aplicable en particular a profesores e investigadores por las actividades de investigación, en el supuesto de invitación de un Gobierno o de que la entidad empleadora (INRA) cumpla el requisito de ser una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido.
El citado artículo 20 del convenio hispano-francés establece:
¨ Una persona física que sea residente de un Estado contratante, cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido, sólo puede someterse a imposición en el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales actividades, durante un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha de su llegada al otro Estado.¨
Conforme a dicho artículo, las rentas de tales actividades de investigación obtenidas en 2012, y aquellas obtenidas en 2013, no pueden sujetarse a imposición en Francia, y podrán sujetarse a imposición en España, por ser este el país de residencia original del consultante antes de trasladarse a Francia.
En conclusión, si el consultante fuera residente en España, sería contribuyente del IRPF tributando en España por su renta mundial. Las citadas rentas no podrán gravarse en Francia en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en al artículo 20 y no se exceda del período de dos años al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Si, por el contrario, el consultante fuera residente en Francia en alguno de los períodos impositivos a los que se ha hecho referencia tributaría en España como contribuyente por el IRNR únicamente por las rentas de fuente española, siempre que el convenio aplicable otorgue dicha potestad a España.
El artículo 13.1.c.1º del TRLIRNR establece que los rendimientos del trabajo solo se consideran rentas obtenidas en territorio español cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. En la medida que la actividad personal de investigación no se desarrolla en territorio español, la remuneración percibida no estaría sujeta a tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España-Francia, arts. 4 y 15LIRPF arts. 9 y 80 TRLIRNR art 5