La DGT reconoce que las indemnizaciones por derribos arbóreos repercutidas por el agente urbanizador al propietario integran la cuenta de liquidación de gastos de urbanización y, por tanto, determinan repercusión de ITP/AJD en la transmisión de suelo. No obstante, descarta esa calificación si concurren los requisitos del suplido del artículo 78.3.3º LIVA: mandato expreso del cliente, justificación de cuantía efectiva y ausencia de deducción fiscal por quien adelanta el gasto. La naturaleza final de la indemnización (resarcimiento puro sin carácter contraprestacional) es irrelevante para la base liquidatoria, siendo determinante únicamente si cabe la exclusión por suplido.
Hechos
El consultante es propietario de una parcela de suelo rústico la cual, mediante un proceso de urbanización realizado por propietarios minoritarios del sector, va a terminar siendo, en parte, suelo urbanizable.
Como consecuencia de ello, tiene que abonar al agente urbanizador derramas tanto para proceder a la realización material de las obras de urbanización como para sufragar el pago de indemnizaciones que se satisfarán en concepto de destrucción de ejemplares arbóreos.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto al consultante por los dos conceptos indicados.
Contestación
1.- De la información facilitada en el escrito presentado se deduce que el consultante es propietario de un terreno rústico el cual, mediante un proceso de urbanización realizado por propietarios minoritarios del sector, va a terminar siendo, en parte, suelo urbanizable.
Los promotores de la iniciativa procederán a la repercusión, a los propietarios de suelo afectados por la unidad de ejecución, de los gastos en que incurran para la realización de las obras de urbanización así como para hacer frente a las indemnizaciones que correspondan por el derribo de ejemplares arbóreos.
Bajo dicho planteamiento, es criterio de este Centro directivo considerar (véanse, entre otras, contestaciones de 04-03-2004, número 0503-04, de 17-06-2005, número V1175-05 ó de 29-11-2005, número V2429-05)) que las indemnizaciones repercutidas por una entidad o agente urbanizador, al tener la naturaleza legal de gastos de urbanización, forman parte de la cuenta de liquidación que haya de rendirse a los propietarios de suelo y, en consecuencia, determinan la repercusión del Impuesto.
Dicha conclusión se entiende sin perjuicio de que el importe de las indemnizaciones que la entidad o agente urbanizador haya repercutido a los propietarios del suelo afectados por la unidad de ejecución, pueda no tener la consideración de contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto cuando se satisfagan a sus destinatarios finales, en la medida en que su objetivo sea el resarcimiento por el derribo de ejemplares arbóreos, tal y como concluyó esta Dirección General en la contestación de 01-04-2003, número 0467-03.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, ha de considerarse la posibilidad de que los abonos realizados por el consultante para sufragar las referidas indemnizaciones tuvieran la consideración de suplidos.
El concepto de suplido se regula en el artículo 78.Tres, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) de la siguiente manera:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.
La doctrina de esta Dirección General al respecto, contenida, entre otras, en la contestación de 04-03-2004, número 0502-04, es la siguiente:
“La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente”.
En el caso de que las cantidades satisfechas por el consultante cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe el urbanizador de sus miembros, no así cuando falte alguno de dichos requisitos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-