Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial que resuelven sobre atrasos se imputan temporalmente al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza (2009), no al ejercicio en que los servicios fueron prestados (2008), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Los certificados de retenciones deben reflejar exclusivamente las cantidades satisfechas y retenciones practicadas en 2009, sin desagregación retroactiva a 2008, según artículo 108 RD 439/2007.
Hechos
Como consecuencia de un despido la consultante cobró en el año 2009, mediante sentencia judicial, tres nóminas correspondientes al año 2008.
Cuestión planteada
Imputación temporal de dichas cantidades percibidas en el año 2009.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado implica que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, parece ser en el año 2009, los rendimientos a que se refiere la resolución judicial que los establece, esto es los correspondientes en concepto de atrasos del año 2008.
Por otra parte, en cuanto a los certificados de retenciones cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), los mencionados certificados de retenciones sólo deben incluir las rentas satisfechas y las retenciones practicadas en ese período, en el presente caso en el ejercicio 2009 donde se abonan las cantidades derivadas de dicha sentencia conjuntamente con los restantes rendimientos pertenecientes al propio período impositivo 2009.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, art. 14.2