La transmisión de una vivienda resultante de segregación de un inmueble genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, manteniendo la segregación los valores de adquisición originales. La exención del artículo 33.4.b) LIRPF es aplicable si la vivienda transmitida reúne la condición de habitual conforme al artículo 54.1 RD 439/2007 (residencia continuada de al menos 3 años o hasta dos años antes de la transmisión). La procedencia de la exención depende de acreditación de residencia efectiva en la vivienda específica transmitida, no en el inmueble origen previo a la segregación.
Hechos
La consultante, mayor de 65 años, tiene intención de vender una de las viviendas resultantes de la segregación de la que constituye su vivienda habitual, que se compone de dos viviendas colindantes y unidas interiormente, adquiridas antes de 1980.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión de una de las viviendas resultantes de la segregación generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF.
La mera segregación de las viviendas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las viviendas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, siempre que la vivienda habitual reúna los requisitos establecidos reglamentariamente.
El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Añade este mismo precepto en su apartado 5 que “a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Cumpliéndose los requisitos de los apartados 1 y 5 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión de una de las viviendas resultantes de la segregación estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33
RIRPF RD 439/ 2007, art. 41 bis