La entidad excluida del grupo por desequilibrio patrimonial se reintegra en el período impositivo n (aquel en que se supera la situación), no en el anterior. Al reintegrarse, le resulta aplicable la restricción del artículo 74.2 TRLIS para compensación de bases negativas: estas podrán compensarse solo hasta el límite de la base positiva que genere la entidad reintegrada en períodos posteriores, al haber recuperado temporalmente el derecho individual a su compensación durante la exclusión.
Hechos
La entidad RU es una entidad holding con residencia fiscal en Reino Unido y que posee una sucursal en España. La sucursal S tiene afectas varias participaciones en entidades españolas y forma un grupo de consolidación fiscal. En concreto, S tiene afectas el 100% del capital de las entidades A y B. A su vez, A participa en el 100% del capital de C y D, ambas entidades operativas que realizan un negocio vinculado a la confección y comercialización de prendas de vestir y sus complementos. El grupo tiene un período impositivo de 1 de abril a 31 de marzo.
En el ejercicio 2008/2009, la entidad C ha generado bases imponibles negativas que no pudieron ser aprovechadas en el grupo fiscal. A la finalización del ejercicio 2009/2010, la entidad A se encontraba incursa en situación de desequilibrio patrimonial prevista en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, y dicha circunstancia no ha podido ser solventada en el ejercicio siguiente. Por ello, en el ejercicio 2009/2010 A, C y D dejan de formar parte del grupo fiscal, y se aplicará el artículo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La intención del grupo es que el desequilibrio patrimonial se solvente lo antes posible y que A, C y D se integren de nuevo en el grupo fiscal de S.
Cuestión planteada
En qué período impositivo se deben integrar A, C y D en el grupo fiscal, si es aquel en que se subsane la situación de desequilibrio patrimonial o es en el anterior a dicha subsanación.
Si, en el período impositivo en que se integren A, C y D en el grupo fiscal, se aplica la restricción establecida en el artículo 74.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la compensación de bases imponibles negativas.
Contestación
El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.
A este respecto, el apartado 4 del artículo 67 del TRLIS (el artículo 67.4.b) del TRLIS establece que:
“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
(…)”
De acuerdo con el precepto transcrito, en el caso planteado en el escrito de consulta, si al cierre del período impositivo 2009/2010 una sociedad dependiente se hallara incursa en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC, dicha sociedad quedará excluida del grupo fiscal, a menos que dicha situación estuviese superada con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales, es decir con anterioridad a 31/03/2011.
Por tanto, puesto que esa situación es la planteada en el escrito de consulta, la entidad dependiente no formará parte del grupo fiscal en el periodo impositivo 2009/2010 ni en los siguientes, a menos que se resuelva la situación de desequilibrio.
Así, la entidad dependiente volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal en un período impositivo n, siempre que en el periodo impositivo siguiente, n+1, se haya producido la recuperación de su situación patrimonial del artículo 363.1.d) del TRLSC.
Por otra parte, y dado que las entidades A, C y D se incorporan al grupo fiscal en el citado ejercicio, procederá la aplicación de la restricción establecida en el artículo 74.2 del TRLIS, en relación con la compensación de bases imponibles negativas, aún cuando dichas bases se hubiesen generado en el seno del grupo fiscal, en la medida en que C recuperó el derecho individual a la compensación de las mismas, y posteriormente se vuelve a integrar en el grupo de consolidación fiscal. Esto es, esas bases imponibles negativas se podrán compensar en el grupo fiscal, con el límite de la base imponible positiva que pudiera generar la entidad C, una vez que vuelva a formar parte del grupo fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67