Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exigibilidad, imputación tempor... · DGT V2657-13
Consulta vinculante · V2657-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas de acción social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención, imputándose al período en que sean exigibles conforme al art. 14.1.a) LIRPF. La exigibilidad se determina por el momento en que el perceptor puede reclamar su pago según las normas regulatorias del plan de acción social, independientemente de cuándo se hayan soportado los gastos generadores del derecho. El art. 14.2.b) LIRPF permite imputación temporal diferida sin sanción cuando circunstancias justificadas no imputables al contribuyente causen percepción en período distinto al de exigibilidad.

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Hechos

El consultante percibe de la entidad para la que trabaja determinadas ayudas de carácter social que tienen como objeto compensar determinados gastos producidos en el año anterior al que se abonan las mismas.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las ayudas percibidas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas de acción social constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la LIRPF, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Conforme a lo dispuesto anteriormente, la imputación temporal de las ayudas concedidas y percibidas en virtud de planes de acción social vendrá determinada por la exigibilidad de las mismas, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas que regulen dichos planes, y con independencia del momento en que se soportaron los gastos que generaron el derecho a la concesión de dichas ayudas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 17.


Discusión
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