La reducción del 95 % en la base imponible del ISD (art. 20.6 Ley 29/1987) es aplicable a la transmisión lucrativa de participaciones cuando concurren los requisitos legales (edad/incapacidad del donante, cese de funciones directivas, mantenimiento de lo adquirido y permanencia en exención patrimonial durante 10 años). Esta reducción en el ISD no impide, de forma independiente, la aplicación de la exención en la ganancia patrimonial prevista en el art. 33.3.c) LIRPF, que opera sobre la renta del donatario por la diferencia entre valor de mercado y valor fiscal de las participaciones, siendo ambas reducciones/exenciones cumulativas en sus respectivos impuestos sin contradicción técnica.
Hechos
Renuncia gratuita por parte de la titular del usufructo vitalicio de determinadas participaciones adquiridas "mortis causa" en favor de los hijos de la usufructuaria, nudo propietarios de las mismas.
Cuestión planteada
Aplicabilidad tanto de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de considerar que no existe ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión lucrativa.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
En el supuesto del escrito de consulta, se afirma de forma expresa que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.Ocho. Dos) para la exención de las participaciones sobre las que la donante tiene el usufructo vitalicio por lo que, habida cuenta que también concurren las circunstancias previstas en el precepto y apartado que se acaba de reproducir, la transmisión de las participaciones de que se trata generaría el derecho a practicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
Se suscita, como segunda cuestión, si es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, del 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, conforme al cual se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Aunque pudiera generar alguna duda el hecho de que la aplicación del artículo 20.6 se produce no por la naturaleza de la operación en sí misma considerada sino por la circunstancia de que, no obstante tratarse de una desmembración inicial del dominio a título oneroso, la consolidación posterior se rige por el marco normativo del impuesto sucesorio por resultar así de la remisión contenida en el artículo 42.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entiende este Centro Directivo que la literalidad de la norma de la Ley 35/2006 debe prevalecer y, en consecuencia, procede considerar que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6