El régimen especial del artículo 53 TRLIS requiere que el arrendamiento de viviendas sea actividad económica principal, no rama de actividad segregada dentro de una entidad con otras actividades. La DGT descarta la creación de una rama de actividad como instrumento de acceso al régimen especial; la constitución de una nueva sociedad mediante aportación o escisión parcial sí permite aplicar dicho régimen si la nueva entidad cumple los requisitos del artículo 53 (mínimo 10 viviendas, actividad principal de arrendamiento, contabilización separada, mínimo 55% de rentas con derecho a bonificación). La aportación no dineraria de viviendas a la nueva sociedad constituida mediante escisión o aportación no está sujeta a IVA si previamente se liquidó IVA por autoconsumo en la rama de actividad, al configurarse como segunda transmisión exenta. Sin necesidad de crear rama previa, puede constituirse directamente nueva sociedad aportando viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que concurran los requisitos del artículo 53.
Hechos
La entidad consultante, que se ha venido dedicando a la actividad inmobiliaria, encuentra grandes dificultades para vender los pisos por ella construidos.
Se está planteando que la sociedad cree una rama de actividad dedicada única y exclusivamente al arrendamiento de viviendas, a la que afectará como mínimo las viviendas necesarias para poder acogerse al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Se estudia por otra parte la constitución de una sociedad específica por aportación de las viviendas que se quieren destinar al arrendamiento, con el fin de que a la misma le sea aplicable el régimen fiscal citado, o bien la escisión de parte de la consultante para adjudicar a la sociedad beneficiaria las viviendas que se quieran destinar al alquiler.
Cuestión planteada
1. Si puede crear una rama de actividad en su sociedad afectando a ella un mínimo de 10 viviendas para destinarlas al arrendamiento en los términos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para gozar del régimen especial, debiendo tributar en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al tipo del 4% por el autoconsumo que se produciría por la desafectación.
2. Si al no ser incompatible dicho régimen especial con el previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si en cualquier momento posterior a la creación de la rama de actividad puede aportar las viviendas afectas a la misma a una nueva sociedad ya sea por aportación o por escisión parcial, pudiendo seguir aplicando el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y siendo de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII, al ser el motivo económico el estar en igualdad de condiciones para competir con las sociedades a las que resulte de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, y resultar más fácil la captación de capitales de terceros para engrandecer la sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas.
3. Si la aportación no dineraria de las viviendas afectas a la rama de actividad a una nueva sociedad o su adjudicación a la sociedad beneficiaria de la escisión parcial, al haberse pagado el IVA por autoconsumo, no estaría sujeta a IVA, al tratarse de una segunda transmisión.
4. Si la consultante, sin necesidad de crear previamente una rama de actividad puede constituir una nueva sociedad aportando las viviendas que desee destinar al arrendamiento, o puede escindirse parcialmente adjudicando a la sociedad beneficiaria las mismas viviendas, y acoger la operación al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al ser el motivo económico el antes citado.
5. Si el IVA devengado por la aportación de activos, ya sea a la nueva sociedad constituida o a la beneficiaria de la escisión, también de nueva creación, ha de ser también al tipo del 4%, al constituirse para dedicarse exclusivamente al arrendamiento de viviendas, al adquirir cualesquiera de ella su propiedad a través de los citados negocios jurídicos mediante la tradición.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En primer lugar se plantea la posibilidad de crear una rama de actividad en la entidad consultante afectando a ella un mínimo de 10 viviendas para destinarlas al arrendamiento en los términos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
El capítulo III del título VII del TRLIS, regula el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, al artículo 53 del TRLIS establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
(…)
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 10.
(…)
d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) anterior, tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.
(…)”
Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, según establece el apartado 1 del artículo 53 del TRLIS, las sociedades han de tener “como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas”. De la redacción de este precepto se desprende que la actividad de arrendamiento de viviendas requerida es calificada por la norma legal como de actividad económica.
En este sentido, para determinar la existencia de actividad económica, ha de atenderse al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que establece que:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.“
Del escrito de consulta no se desprende información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo 27.2 de la LIRPF, al objeto de aplicar este régimen fiscal especial.
Por otra parte, continuando con el apartado 1 del artículo 53 del TRLIS, para poder acogerse al régimen especial, se requiere que la sociedad tenga como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas. En el caso de que la entidad desarrollara actividades complementarias a ella, como sucede en el caso planteado, la letra e) del apartado 2 del artículo 53 del TRLIS, establece que al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento, han de tener derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 del TRLIS.
En el caso planteado en el escrito de consulta, en el que la entidad desarrolla otra actividad aparte de la de arrendamiento de viviendas, la de promoción inmobiliaria, no se facilita información sobre el importe de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que, en su caso, cumplan los requisitos correspondientes, ni del total de las rentas del período impositivo.
En base a lo comentado, y por las circunstancias de falta de información al respecto, no resulta posible a este Centro Directivo pronunciarse sobre si la consultante podría aplicar el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
En segundo lugar se plantea la posibilidad de que con posterioridad a la creación de la rama de actividad se aporten las viviendas afectas a la misma a una nueva sociedad ya sea por aportación o por escisión parcial, cuestionándose si se podría seguir aplicando el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y si sería de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de ramas de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante plantea aportar a una sociedad de nueva creación 10 viviendas afectas a la actividad de arrendamiento.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83 del TRIS para acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII de su título VII. En el caso concreto planteado, del escrito de consulta no se desprende información para determinar si la actividad de arrendamiento constituiría una rama de actividad. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Por otra parte, el artículo 83.2.1º.b) considera como escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
Como ya se ha indicado, el artículo 83.4 del TRLIS establece el concepto de rama de actividad.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En este caso, a los requisitos ya comentados para el caso de aportación no dineraria de rama de actividad, se une asimismo que se mantenga bajo la titularidad de la entidad escindida una o varias ramas de actividad. Si bien en base a la información facilitada en el escrito de consulta parece posible suponer que la entidad consultante mantendrá tras la escisión su actividad de promoción inmobiliaria, no se dispone de información suficiente para valorar si la misma constituye una rama de actividad.
Por último, la aplicación del régimen fiscal especial a cualquiera de las dos operaciones descritas requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de aportación no dineraria de rama de actividad o la de escisión parcial tiene como finalidad que la nueva entidad receptora de la aportación o beneficiaria de la escisión se acoja al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, de manera que se pueda estar en igualdad de condiciones para competir con las sociedades a las que resulte de aplicación dicho régimen especial, y resulte más fácil la captación de capitales de terceros para engrandecer la sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas. El hecho de que la nueva sociedad se acogiera al régimen especial de las entidades destinadas al arrendamiento de viviendas, no impediría la aplicación del régimen fiscal especial en la medida que existan razones fundadas que evidencien una mejora de la estructura económica o una mayor racionalización de las actividades. En tal caso, los motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
En cualquier caso, como ya se ha señalado en la posibilidad planteada en primer lugar, para que una entidad (en este caso la nueva sociedad) pueda acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, entre otros requisitos, debe tener como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas, en los términos ya comentados para que la actividad tenga la condición de económica.
Por último, en tercer lugar se plantea la posibilidad de, sin necesidad de crear previamente una rama de actividad, constituir una nueva sociedad aportando las viviendas que desee destinar al arrendamiento, o escindirse parcialmente adjudicando a la sociedad beneficiaria las mismas viviendas, cuestionándose si sería de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(…)”
En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el caso consultado, tanto en esta posibilidad planteada en tercer lugar de aportación de los inmuebles, como el supuesto de que la aportación planteada en la posibilidad planteada en segundo lugar no cumpliera los requisitos para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad, podrían manifestarse las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94 del TRLIS y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ello bajo el supuesto de que la entidad consultante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%, hipótesis de la que se parte en la presente contestación al entender de los hechos descritos en el escrito de consulta que participaría en un 100%, y siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Por otra parte, igual que se ha indicado en la posibilidad planteada en segundo lugar, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, dándose aquí por reproducido lo ya señalado, dado que los motivos alegados por la entidad consultante para realizar la operación planteada son los mismos.
La otra alternativa que se plantea en esta posibilidad es la de, sin necesidad de crear previamente una rama de actividad, escindirse parcialmente adjudicando a la sociedad beneficiaria las viviendas. Tal y como ya se ha señalado, para la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII a una operación de escisión parcial, se requiere que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente previamente existente en la consultante, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad. En consecuencia, no resultaría de aplicación el régimen especial en esta alternativa, al no cumplirse los requisitos exigidos.
Igualmente, como ya se ha señalado en las posibilidades planteadas en primer y segundo lugar, para que una entidad (en este caso la nueva sociedad) pueda acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, entre otros requisitos, debe tener como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas, en los términos ya comentados para que la actividad tenga la condición de económica.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La aportación no dineraria objeto de consulta consistente en la entrega de un conjunto de viviendas destinadas al arrendamiento sería, por tanto, una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por cumplirse todos los requisitos establecidos en el precepto anterior. Por consiguiente, corresponde valorar si se trata de una entrega exenta.
El número 22º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto establece la exención de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…)”
De conformidad con consolidada doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestación a consulta vinculante de 18 de junio de 2009, nº V1439-09) el cambio de afectación de viviendas del sector promoción al sector arrendamiento, será determinante de la realización de un autoconsumo de bienes sujeto y no exento.
El artículo 9.1º de la Ley 37/1992, considera al autoconsumo de bienes como una operación asimilada a la entrega de bienes. En estas circunstancias y de acuerdo con los hechos descritos en la consulta, el propio autoconsumo supone la realización de una entrega de bienes que tendrá la calificación de primera entrega.
Por tanto, en el caso planteado en la consulta, la aportación no dineraria a otra sociedad del conjunto de viviendas afectadas a la actividad de arrendamiento tendría la consideración de segunda entrega de edificaciones y se encontraría exenta del Impuesto.
Sin embargo, en el supuesto de que no sólo se entreguen meras viviendas, sino que esta operación conlleve la transmisión de una estructura organizativa que permitiera considerar que es objeto de transmisión una unidad económica autónoma, procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, según el cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…)”
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En el caso de que así sea, la operación se encontrará no sujeta al Impuesto.
Sin embargo, en el supuesto de que la transmisión de las viviendas sea una mera cesión de bienes, pues no van acompañadas de una estructura organizativa que permita su funcionamiento autónomo para desarrollar una actividad económica, se tratará de una operación sujeta al Impuesto y, como se ha indicado anteriormente, exenta del mismo.
En relación con el tipo impositivo aplicable, dado que la operación objeto de consulta no implica la repercusión del Impuesto, no ha lugar a su contestación.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4, 7, 9 y 20
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 94 y 96