El artículo 43.1.f) LGT es aplicable a la contratación de servicios de promoción y conclusión de contratos de telecomunicaciones cuando constituyan actividad económica principal del contratante, entendida como aquella propia e indispensable para el desarrollo de su negocio. La responsabilidad subsidiaria cubre las obligaciones de retención y repercusión derivadas de tales servicios, quedando exonerada si el contratista aporta certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias expedido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura.
Hechos
El consultante es una compañía de comunicación y entretenimiento por banda ancha que ofrece, de manera integrada, servicios de Internet, televisión y teléfono a sus clientes residenciales, así como servicios de telecomunicaciones de alto valor añadido a empresas e instituciones.
En el marco habitual de su operativa, la compañía suscribe determinados contratos de agencia en virtud de los cuales el agente se obliga frente a la consultante a promover y concluir con terceros, por cuenta de ésta y en su nombre, contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones.
El agente, en nombre y por cuenta de la consultante, formaliza los contratos para la prestación de servicios entre esta última y los clientes, percibiendo a cambio una determinada comisión.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.f) de la LGT en la contratación con el agente de los servicios señalados de promoción y conclusión con terceros de los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones.
Contestación
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”.
Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa consultante.
De acuerdo con lo anterior, no sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en la contratación del servicio de agencia, en donde el agente desarrolla actividades de promoción comercial y la conclusión, en nombre y por cuenta ajena, de contratos de prestación de servicios de telecomunicación a clientes finales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 43.1.f)