Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre el Patrimonio, exención bienes actividad e... · DGT V2661-18
Consulta vinculante · V2661-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención patrimonial del art. 4.8.1 LIP para bienes necesarios en actividades empresariales exige ejercicio habitual, personal y directo por el sujeto pasivo, siendo principal fuente de renta (≥50% base imponible IRPF). El usufructuario puede acogerse a ella en tanto ostente tal ejercicio directo; el nudo propietario, por la naturaleza jurídica de su derecho real, carece de legitimación para cumplir el requisito de ejercicio directo, quedando excluido de la exención.

Impuesto sobre el Patrimonio exención bienes actividad empresarial ejercicio habitual personal directo principal fuente de renta nudo propietario usufructuario.

Hechos

Explotación agraria adquirida "mortis causa" desarrollada como usufructuario por el padre del consultante. Este último, junto con su hermano, son los nudo propietarios de los bienes que integran la explotación.

Cuestión planteada

Aplicabilidad a los nudo propietarios de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tratándose de una explotación agraria por persona física, el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

Conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre de 1999), por “principal fuente de renta” ha de entenderse aquélla en la que al menos del 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.

Teniendo en cuenta tal requisito, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio será aplicable al usufructuario en cuanto ejerza de “forma habitual, personal y directa” la explotación agraria. Sin embargo, los nudo propietarios no tendrán derecho a la exención, en cuanto, por la propia naturaleza de su derecho, no podrán cumplir tal exigencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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