Las comisiones cobradas por la consultante por servicios de mediación en operaciones sobre valores resultan exentas de IVA conforme al artículo 20.Uno.18º m) de la Ley 37/1992, siempre que concurran dos condiciones: (i) que la operación subyacente sea exenta (transmisión de acciones, participaciones u obligaciones que no incurran en las excepciones de la letra k); y (ii) que la mediación se realice respecto de operaciones de igual naturaleza no ejecutadas en ejercicio de actividades empresariales o profesionales, o bien se ajuste a las operaciones exentas descritas en las letras anteriores del mismo artículo. La exención se extiende a la mediación en operaciones financieras aunque no sean realizadas profesionalmente por el cliente, siendo requisito verificar la naturaleza del valor transmitido y descartar las excepciones (valores representativos de mercaderías o derechos inmobiliarios encubiertos).
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la intermediación en la venta de inmuebles y ha intervenido en la venta de las participaciones de una sociedad limitada cuyo único activo es una vivienda situada en territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las comisiones cobradas por la consultante a la sociedad vendedora y si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º k) de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras:
“(…)
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
(…)".
En relación a la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, cabe destacar que el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre) ha aprobado el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores incluyendo el contenido del citado precepto en el actual artículo 314 de dicho texto refundido.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:
(…)
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”.
2.- En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.
Es criterio reiterado de este Centro directivo derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español que deben conciliarse los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" del Derecho español (por todas consulta de 8 de febrero de 2017, V0344-17) a efectos de la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 y el 135 de la Directiva armonizada.
1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
Asimismo, se matiza que el mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.
En consecuencia, la doctrina de este Centro directivo considera que la "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), en su Resolución de 25 de octubre de 2018, se ha pronunciado sobre la aplicación de la exención en un supuesto de mediación en la comercialización de productos financieros, negando la aplicación de la misma en base a que no constaba que el intermediario actuara en nombre propio dado que no se presentaba claramente como tal ante los potenciales clientes.
En concreto, en dicha Resolución se hace alusión a cuestiones de hecho tales como la escasa visibilidad de la denominación del supuesto mediador en los stands físicos donde se comercializaban los productos de la entidad financiera así como la falta de mención alguna a dicho mediador en los formularios entregados por éste a los potenciales clientes de forma que se concluye que cuando un potencial cliente trataba con un empleado de la entidad intermediaria “lo hacía en el convencimiento de que estaba contratando directamente con la entidad bancaria”.
El TEAC también lleva a cabo un análisis del clausulado del contrato suscrito entre la entidad financiera y la intermediaria para llegar a la conclusión de la falta de independencia y autonomía de la última en el ejercicio de sus funciones toda vez que en dicho contrato se contiene unas instrucciones muy detalladas relativas al procedimiento que debe observar el personal de los stands de suerte que las mismas son similares a las que podría dar la propia entidad financiera a sus propios empleados que ocupasen un puesto de comercial en un stand para efectuar la promoción y venta de los productos.
3.- Del escrito de consulta resulta que el consultante presta generalmente un servicio de mediación en la venta de bienes inmuebles, planteándose la consulta en relación con una mediación en la venta de una vivienda mediante la transmisión de las participaciones de la sociedad que ostenta la titularidad de dicho inmueble.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, se debe entender que existe un acto de mediación en la transmisión de unas participaciones cuando el consultante, que actúa como tercero independiente, indique a los potenciales inversores la oportunidad de celebrar un contrato acercándolos a la búsqueda de un acuerdo con el titular de las participaciones y siempre que no se limite al mero suministro de información.
Por tanto, cuando el consultante actúe como un mediador en la venta de unas participaciones conforme a los criterios anteriores, de tal modo que a través de su actuación no sólo se indican al cliente los potenciales inversores, sino que se participa activamente en la negociación de los detalles del contrato. En tal caso, dicho servicio se calificaría como mediación en una operación financiera de venta de participaciones y estaría sujeto y exento del Impuesto.
Siempre que se cumplan con los requisitos citados por este Centro Directivo, se puede entender que la búsqueda de potenciales inversores para la compra de las participaciones y la negociación del contrato constituyen actos de mediación en sentido estricto. Por el contrario, si sólo se desarrollan las fases de preparación y análisis de la información o auditoría debe entenderse que se trata de un mero suministro de información o un servicio de asesoramiento que, en todo caso, deben quedar sujetos y no exentos del Impuesto.
Por otro lado, el servicio de mediación en la venta de bienes inmuebles constituye una prestación de servicios relacionada con bienes inmuebles que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los citados inmuebles radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.
4.- Así, una vez determinada la naturaleza del servicio consultado, procede analizar su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley del Impuesto establece las reglas generales de localización para prestaciones de servicios mientras que el artículo 70 recoge determinadas reglas especiales.
En particular, el apartado 1 del artículo 70.Uno de la Ley 37/1992 entiende localizados en territorio de aplicación del impuesto:
“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”
Las reglas de localización de los servicios relacionados con un bien inmueble son objeto de precisión en el Reglamento (UE) nº 282/2011, de 15 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en su redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre, en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Establece el artículo 31 bis de dicho texto que:
“1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(…)
p) la intermediación en la venta o en el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta en el apartado 3, letra d);”.
De acuerdo con lo anterior se puede concluir que los servicios por los cuales la entidad consultante intermediará en la transmisión de participaciones de una sociedad titular de un bien inmueble, no se consideran vinculados a un bien inmuebles por cuanto el artículo 31.bis del citado Reglamento los excluye expresamente restringiendo la aplicación a los derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales.
En consecuencia con lo anterior, cuando el destinatario del servicio de mediación en la venta de participaciones sea un empresario o profesional se aplicará la regla general de localización del artículo 69.Uno.1º que dispone lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Así, estarán sujetos en territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios de mediación en la venta de participaciones cuyo destinatario sea un empresario o profesional radicado en dicho territorio. Por el contrario si el destinatario no estuviere establecido en dicho territorio, dichos servicios de mediación quedarían, en principio, no sujetos al Impuesto de la información suministrada parece deducirse que el destinatario de los servicios es un empresario o profesional actuando como tal establecido en Suecia, por lo que, de ser así, los citados servicios de mediación quedarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Asimismo, en cuanto a la posible aplicación del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (anterior artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores) en el supuesto en que los inmuebles transmitidos no estuvieren afectos a ninguna actividad económica, hay que tener en cuenta que este Centro directivo estableció su doctrina en la consulta vinculante de 02 de noviembre de 2015, número V3362-15, de, en donde concluyó lo siguiente:
“2.- La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012) ha modificado sustancialmente el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, que ha quedado redactado en los siguientes términos:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.”.
La nueva redacción del precepto ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2012, por lo que resulta aplicable a todas las transmisiones de valores que se hayan producido a partir de esa fecha.
Conforme al nuevo artículo 314 TRLMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):
Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314 TRLMV).
Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 314 TRLMV).
La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:
1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.
2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).
3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).
Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.
No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108 LMV). En estos tres casos – incisos a), b) y c) – (que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.
En el supuesto planteado, en la transmisión de las acciones de la entidad a que se refiere el escrito de consulta que posee en su activo el bien inmueble no se dispone de información suficiente para concluir si concurren o no los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado. Por tanto, en principio, no se puede determinar claramente si será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y si, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del impuesto al que está sujeta, que sería el Impuesto sobre el Valor Añadido, si los valores a transmitir forman parte del patrimonio empresarial de la entidad o persona transmitente teniendo esta la consideración de empresario o profesional a efectos de este Impuesto.
Todo ello, sin perjuicio de que si mediante la transmisión de los valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que habría gravado la transmisión de los inmuebles, cuestión que, como se ha señalado, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, lo que podría dar lugar a la aplicación de la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 314 TRLMV.
Por tanto, en el supuesto de que se aplicara el artículo 314 TRLMV, cumpliendo los requisitos anteriormente citados, la transmisión de las participaciones de la sociedad propietaria de la vivienda se calificaría como la transmisión de un bien inmueble, operación que, a falta de otros elementos de prueba, estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido según los requisitos generales de sujeción previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992.
La intermediación realizada por la consultante devendría en una mediación en la venta de un bien inmueble por lo que su sujeción al Impuesto se determina en aplicación de la regla especial referente al lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios contenidas en el ya citado artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto. En consecuencia, el servicio de mediación estará sujeto al Impuesto en el territorio dónde radica el bien inmueble, en este caso la vivienda, y el servicio de mediación quedaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el inmueble se situará en dicho territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como sucede en el supuesto consultado.
Por tanto, cuando en lugar de la transmisión de un bien inmueble se transmitan las participaciones de la sociedad que tiene únicamente en su activo dicho inmueble y se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, el servicio de mediación tendrá la consideración de mediación en la entrega de un inmueble, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no de las referidas participaciones sociales.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º, 69-Uno-1º, 70º