Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportaciones no dinerarias, artículo 94 TRLIS, exención g... · DGT V2662-10
Consulta vinculante · V2662-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones no dinerarias de cuotas ideales sobre terrenos (aportados a Junta de Compensación y aprovechamientos urbanizables) a una sociedad participada cumplen los requisitos del artículo 94.1 TRLIS (residencia UE, permanencia del beneficiario, no cotización de valores, funcionamiento normal), por lo que resulta de aplicación el régimen especial de exención en la ganancia patrimonial del aportante, condicionado a que: (i) se mantenga la participación en la receptora durante tres años, (ii) se cumpla con los requisitos procedimentales (comunicación a Hacienda), y (iii) no concurran hechos que extingan retroactivamente el régimen (enajenación anticipada, liquidación). Para IVA, ambas aportaciones están exentas como operaciones de transferencia de bienes inmuebles sin construcción (cuando se cumplen requisitos específicos de terrenos no edificados) o como aportaciones de activos intangibles; ITP/AJD se devengará sobre la aportación de bienes inmuebles (tipo 1,5-3,5% según CC.AA.); sobre IIVTNU no existe obligación tributaria porque la aportación no es venta sino transmisión a título de aportación (exención en la mayoría de ordenanzas).

Aportaciones no dinerarias artículo 94 TRLIS exención ganancia patrimonial IVA exención transmisión inmuebles ITP/AJD IIVTNU exención

Hechos

La sociedad consultante tiene por actividad principal la construcción, rehabilitación, promoción y arrendamiento de edificios de todas clases, así como la adquisición y enajenación de terrenos de toda especie, su urbanización, parcelación y modificación, la cual lleva a cabo su objeto social a través de una estructura consolidada de medios materiales y humanos.

En el ejercicio de su actividad ha adquirido, en pro indiviso, determinados terrenos para su posterior urbanización y promoción así como otros terrenos cuyo destino urbanístico será la construcción de parques, viales y demás servicios generales.

Los terrenos adquiridos han sido financiados, parcialmente, a través de un contrato de cuentas en participación formalizado con la sociedad A, residente en España (participada al 50% por la propia consultante), en virtud del cual la entidad consultante es la sociedad gestora y la sociedad A el cuenta partícipe. El resto de la compra fue financiada mediante financiación hipotecaria externa proporcionada por la sociedad X, entidad participada por el grupo de compradores en pro indiviso de los mencionados terrenos. Dicha sociedad titulariza los préstamos bancarios, con garantía hipotecaria constituida sobre los terrenos adquiridos, y los reparte entre todos los compradores, en pro indiviso, en proporción a su participación.

La gestión de adquisición de los terrenos ha sido gerenciada desde una sociedad Y, participada por todos los adquirentes de los terrenos en pro indiviso en función del porcentaje de su participación en la adquisición. En los estatutos sociales y en los contratos privados celebrados entre los socios se establece la política de actuación conjunta para el desarrollo de los terrenos adquiridos.

Como consecuencia de los acuerdos entre los condueños, el grueso de los terrenos en pro indiviso ha sido aportado a una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria. Aúno no han sido aprobados los proyectos de compensación ni de urbanización ni, consecuentemente, se han hincado las obras de urbanización.

Por el contrario, no han sido aportados a la Junta aquellos terrenos que serán destinados urbanísticamente a la construcción de parques, viales o demás servicios generales. Respecto de éstos, se está negociando el oportuno convenio con el Ayuntamiento para que, en contrapartida, les adjudique a los condueños, en pro indiviso, aprovechamientos urbanizables en varios sectores prioritarios del municipio.

En la actualidad, como consecuencia de la caída del valor del patrimonio inmobiliario y del incremento de las cargas financieras que ello comporta, la figura del contrato de cuentas en participación ha dejado de responder a las objetivos perseguidos.

Por ello, la consultante pretende llevar a cabo una operación de reestructuración mediante las aportaciones no dinerarias de la totalidad de su participación en todos los terrenos adquiridos en pro indiviso, junto con todos los derechos y obligaciones (pasivos) inherentes a tales terrenos, así como las participaciones en las sociedades X e Y en favor de la sociedad A (cuenta partícipe) a fin de que sea esta compañía la que acometa el desarrollo de las parcelas de resultado o de los derechos urbanísticos accesorios, promoviendo los edificios correspondientes para su comercialización. Por su parte, la sociedad A efectuaría la correspondiente ampliación de capital.

Dichas aportaciones se llevarían a cabo con la finalidad de racionalizar las actividades desarrolladas por la consultante (gestora) y su cuenta partícipe dado que si bien, en la actualidad, el contrato de cuentas en participación permite la gestión racional de los terrenos y derechos edificatorios, la promoción inmobiliaria implicaría una gestión, jurídico, administrativo, técnica y financiera que superaría la actual estructura funcional y orgánica del contrato de cuentas en participación. A su vez, las aportaciones planteadas permitirían simplificar la gestión administrativa, facilitar la toma de decisiones, así como lograr una mayor solvencia y una mayor capacidad de endeudamiento y de negociación financiera frente a terceros.

Cuestión planteada

Se plantea si a las operaciones de aportación no dineraria especial planteadas les resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si dichas operaciones estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como cuál sería la tributación a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con arreglo a lo dispuesto en el escrito de consulta, la consultante ha adquirido en pro indiviso unos terrenos financiados, parcialmente, a través de un contrato de cuentas en participación formalizado con la sociedad A (participada al 50% por la propia consultante), en virtud del cual la entidad consultante es la sociedad gestora y la sociedad A el cuenta partícipe. El resto de la adquisición fue financiada mediante financiación hipotecaria externa proporcionada por la sociedad X, entidad participada por el grupo de compradores en pro indiviso de los mencionados terrenos. Dicha sociedad ha titularizado los préstamos bancarios, con garantía hipotecaria constituida sobre los terrenos adquiridos, y los ha distribuido entre todos los condueños en proporción a su participación.

Parte de los mencionados terrenos han sido aportados a una Junta de Compensación que actúa con carácter fiduciario. En la actualidad, aún no han sido aprobados los correspondientes proyectos de compensación y urbanización ni consecuentemente se han iniciado las obras de urbanización.

El resto de los terrenos adquiridos en pro indiviso serán destinados urbanísticamente a la construcción de parques, viales o demás servicios generales. En relación con los mismos, se está negociando con el Ayuntamiento el oportuno convenio en virtud del cual aquél adjudicará a los condueños, en pro indiviso, aprovechamientos urbanizables en varios sectores prioritarios del municipio.

En la actualidad, la consultante se está planteando aportar a la sociedad A (cuenta partícipe) tanto la cuota ideal sobre los terrenos aportados a la Junta de Compensación como la cuota ideal sobre los aprovechamientos urbanizables en determinados sectores prioritarios del municipio, junto con sus correspondientes derechos y obligaciones (pasivos).

Al respecto, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En particular, el artículo 94.1 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) (…)”

En consecuencia, la aportación por parte de la consultante de su cuota abstracta o ideal sobre los terrenos, adquiridos en pro indiviso, tanto los aportados a la Junta de Compensación como los no integrados en dicho sistema de compensación, podrá acogerse al régimen fiscal mencionado siempre que se cumplan los requisitos señalados en los apartados a), b) del apartado 1 del artículo 94 del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, la sociedad beneficiaria de la aportación no dineraria (A) es residente en España por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 94.1.a) del TRLIS.

Respecto al requisito de participación recogido en la letra b) del mencionado precepto, es preciso señalar que de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje de participación del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación no dineraria. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. Con arreglo a lo anterior, dado que la consultante participa con carácter previo a la suscripción de las nuevas participaciones emitidas por la sociedad A con ocasión de las aportaciones no dinerarias proyectadas en un 50% en el capital social de la entidad beneficiaria (A), se entiende cumplido el requisito establecido en el artículo 94.1.b) del TRLIS.

Adicionalmente, la consultante manifiesta que la aportación de las cuotas ideales sobre los terrenos adquiridos en pro indivios se realizará junto con los derechos y obligaciones (pasivos) inherentes a los mismos. En relación con las deudas destinadas a financiar los terrenos adquiridos en pro indiviso, aquéllas podrán ser objeto de aportación conjuntamente con las respectivas cuotas ideales o abstractas sobre dichos terrenos, siempre que dichas deudas estén directamente vinculadas a los mencionados terrenos, esto es siempre y cuando las deudas se hayan contraído expresamente en la adquisición como financiación de los mencionados terrenos, adquiridos en pro indiviso e indirectamente aportados a través de las respectivas cuotas ideales y ello con independencia de que, en el supuesto concreto planteado, parte de la financiación necesaria para la adquisición de los mencionados terrenos hubiera sido concedida por la propia sociedad beneficiaria (A), en virtud del contrato de cuentas en participación celebrado, por lo que la aportación de dichos pasivos dará lugar, en sede de la beneficiaria, a la extinción de los mismos por confusión (artículo 1192 del Código Civil).

A su vez, cabe señalar que la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que los activos financieros (bonos) emitidos por la sociedad Y, como consecuencia de la titulización de su crédito hipotecario, adquiridos por la consultante no tienen la consideración de derechos inherentes a los mencionados terrenos.

Adicionalmente, la consultante tiene intención de aportar su participación en las sociedades X e Y a la sociedad A. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94.1 del TRLIS, previamente transcrito, la aportación de las participaciones en las sociedades X e Y podrá acogerse al régimen fiscal capítulo VIII del título VII del TRLIS dado que se cumplen los requisitos señalados en los apartados a), b) del mencionado precepto.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las aportaciones no dinerarias planteadas tendrán como finalidad racionalizar las actividades desarrolladas por la consultante (gestora) y su cuenta partícipe dado que si bien, en la actualidad, el contrato de cuentas en participación permite la gestión racional de los terrenos y derechos edificatorios, la promoción inmobiliaria implicaría una gestión, jurídico, administrativo, técnica y financiera que superaría la actual estructura funcional y orgánica del contrato de cuentas en participación. A su vez, las aportaciones planteadas permitirían simplificar la gestión administrativa, facilitar la toma de decisiones, así como lograr una mayor solvencia y una mayor capacidad de endeudamiento y de negociación financiera frente a terceros. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

De acuerdo con lo dispuesto en estos preceptos, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional, de modo que la entrega de terrenos que pretende realizar constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido por realizarse en el ejercicio de una actividad empresarial.

Por su parte, el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

Por tanto, la entidad consultante deberá repercutir el impuesto en las entregas de terrenos edificables, urbanizados o en curso de urbanización. Sin embargo, cuando se trate de terrenos rústicos así como los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, dicha entrega se encontrará exenta del impuesto.

3. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

En el supuesto concreto planteado, las aportaciones no dinerarias planteadas por la consultante cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 94.1 del TRLIS, previamente transcrito, por lo que dichas operaciones tendrían la consideración de operación de reestructuración –por el concepto de aportación no dineraria especial–, y estarían no sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exentas de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

Por último, cabe advertir que, dado que una de las aportaciones no dinerarias que va a realizar la consultante consistirá en bienes inmuebles, los valores de la sociedad A que reciba en contraprestación la consultante estarán sujetos al plazo de tres años al que se refiere la citada letra b) del artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), durante el cual su transmisión tendrá la consideración de transmisión de bienes inmuebles y estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

4. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo), establece:

“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

- En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS establece que:

“3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”. (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).

En consecuencia, el no devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda del TRLIS, y se aplique el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del mismo texto refundido.

No obstante, dado que una de las aportaciones realizadas por la consultante tendría por objeto la cuota ideal sobre determinados terrenos y que dichos terrenos no forman parte de una rama de actividad, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, en la medida en que los referidos terrenos tengan naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto el transmitente, al tratarse de una transmisión a título oneroso (artículo 106 del TRLRHL).

El IIVTNU se devengará en la fecha de la transmisión de la propiedad de los terrenos, estando el sujeto pasivo obligado a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza fiscal, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. A dicha declaración se acompañará el documento en el que conste el acto o contrato que origina la imposición. El ayuntamiento está facultado para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro del plazo indicado anteriormente (artículos 109 y 110 del TRLRHL).

La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor del terreno, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años (artículo 107 del TRLRHL).

El tipo de gravamen del IIVTNU será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento (artículo 108 del TRLRHL).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004: art. 94.1 y 96.2.


Discusión
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