Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, arrendamiento no e... · DGT V2662-19
Consulta vinculante · V2662-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas del arrendamiento de la finca heredada, al no configurarse como actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF, se califican como rendimientos del capital inmobiliario (artículo 22 LIRPF) imputables a cada heredero en proporción a su titularidad, por el importe íntegro percibido excluida la cuantía correspondiente a IVA. La tributación se produce en IRPF como rendimiento del capital inmobiliario en la cuota de cada heredero según el porcentaje de la herencia que le corresponda.

Rendimientos del capital inmobiliario arrendamiento no empresarial imputación por titularidad artículo 22 LIRPF base imponible íntegra herederos

Hechos

El propietario de una finca agrícola arrendó la misma a una sociedad para la instalación y explotación de un parque eólico. Al fallecer el propietario, sus cuatro hijos heredan la finca y se subrogan en la posición del arrendador pasando a percibir ellos las rentas anuales correspondientes.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dichas rentas en el IRPF de los herederos.

Contestación

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, las rentas que se perciban por el arrendamiento de la finca tendrán la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LIRPF, que dispone que:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”

Tales rendimientos se atribuirán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la LIRPF, a los propietarios del inmueble, en este caso los herederos, en el porcentaje correspondiente a su titularidad en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 22.


Discusión
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