Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial aportaciones no dinerarias, participació... · DGT V2663-23
Consulta vinculante · V2663-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones por persona física al régimen del artículo 87 LIS requiere que la entidad receptora sea residente en España o tenga EP, que el aportante participara mínimo el 5% post-aportación, y en caso de no residentes sin EP que las participaciones representen al menos el 5% de fondos propios, se posean de forma ininterrumpida durante el año anterior, y que la entidad no sea AIE/UTE ni tenga como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario/inmobiliario. La DGT descarta la aplicación automática sin verificación de estos requisitos y abre la posibilidad condicionada a su cumplimiento efectivo, incluyendo la exención del artículo 21 LIS y no sujeción a retención del artículo 128.4.d) LIS en el reparto de dividendos posterior, siempre que se mantenga la participación mayoritaria requerida.

Régimen especial aportaciones no dinerarias participación mínima 5% no residentes sin EP exención doble imposición no sujeción retención dividendos

Hechos

La persona física consultante, PF1, y su cónyuge PF2, casados en régimen matrimonial de separación de bienes, son socios a partes iguales de la totalidad del capital social de la sociedad holding española X, sociedad cabecera de un grupo empresarial dedicado a la explotación de establecimientos dedicados a la hostelería y restauración y a la actividad inmobiliaria.

La sociedad X se constituyó como entidad beneficiaria de la escisión financiera realizada por la entidad A en la que se le adjudicaron participaciones sociales de otra entidad (B). La escisión quedó sometida al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En marzo de 2013 se formalizaron los acuerdos sociales de X de aumentar el capital social que fue suscrito por el matrimonio mediante la aportación por cada cónyuge de participaciones sociales de A, B y de otra entidad C. Tras esta aportación, X participa en el 100% del capital social de las entidades A, B y C. La operación se acogió al régimen especial de canje de valores previsto en el artículo 83.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La consultante desea aportar la totalidad de las participaciones que posee en la entidad X, a una entidad previamente constituida por ella, la entidad Newco, con el capital mínimo de la que será la principal socia (99,99%). De esta forma, la entidad Newco pasará a ser propietaria de las participaciones que la consultante posee en la entidad X (y que representan un total del 50% de su capital y derechos de voto).

El objetivo perseguido por la consultante es poder gestionar de forma más eficiente su participación en X y canalizar a través de la Newco nuevas inversiones al margen de X y/o del resto de socios de dicha compañía, esto es, su actual cónyuge, minimizando los conflictos familiares que de mantenerse la actual estructura pueden producirse.

De la misma forma, el cónyuge de la consultante prevé aportar las participaciones que ostenta en la entidad X a una entidad previamente constituida, Newco1, de la que será socio mayoritario (99,99%), a fin de conseguir un objetivo similar al perseguido por la consultante.

Por tanto, la nueva estructura societaria permitirá al matrimonio controlar y gestionar sus respectivas participaciones en la entidad X a través de una holding propia (sociedades a las que cada uno de los cónyuges van a aportar sus participaciones en X: Newco y Newco1) y acometer inversiones tanto de forma conjunta (a través de la entidad X y/o entidades participadas por ésta) o de forma individual (esto es, realizando inversiones desde sus entidades holding y/o desde filiales que cada una de estas tengan en el futuro). El matrimonio estima que esta nueva estructura simplificará en gran medida la toma de decisiones de gestión que, de otra forma, podrían llevar a perder posibilidades de inversión en nuevos negocios en los que solo uno de ellos estuviese interesado en participar, lo que a la larga podría derivar en desavenencias o desacuerdos que podrían llevar a una situación de bloqueo de la entidad X, al tener cada uno de ellos el 50% de las participaciones, así como generar conflictos familiares.

Además, las operaciones descritas permitirían separar riesgos y proteger sus patrimonios personales de los riesgos de negocios que se acometan a través de la entidad holding del cónyuge.

Es decir, con la reestructuración planteada se conseguiría una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer futuras inversiones (tanto conjuntas como individualizadas) y para la creación de nuevas entidades, utilizando una estructura que permita alcanzar el crecimiento empresarial planificado de forma eficaz desde un punto de vista societario, financiero y estructural.

Los objetivos fundamentales que se pretenden con la realización de esta operación de reestructuración son:

- Canalizar en la entidad Newco las inversiones empresariales de la consultante, actuando dicha sociedad como vehículo personal para acometer las nuevas inversiones que pueda estar interesada en realizar al margen de la entidad X y de su cónyuge (otro socio de la compañía), pudiendo dar entrada, en su caso, en los nuevos negocios a otros inversores ajenos al actual grupo familiar.

- Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la entidad participada X y de las filiales en las que en un futuro pueda participar la entidad Newco (holding) con el fin de destinar los fondos obtenidos por esta vía para financiar nuevas inversiones desde la entidad holding.

- Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad Newco operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales de la socia.

- Separación del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la entidad holding Newco, la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forme parte de los órganos de administración de sus participadas.

- Evitar desavenencias y bloqueo en la entidad X a la hora de tomar decisiones sobre las posibles inversiones a llevar a cabo, ya que, con la estructura propuesta, será cada cónyuge, a través de la entidad Newco o Newco1 respectivamente, la que decida con libertad y sin impedimentos o freno en qué quiere invertir y con ello evitar conflictos familiares derivados de esa situación de bloqueo.

- Preparar y organizar la sucesión y el testamento de cada cónyuge de forma ordenada y por separado.

Cuestión planteada

1.) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

2.) Si con posterioridad a la realización de la operación planteada se acordase un reparto de dividendos por parte de la sociedad de la que se aportan las participaciones, cabría aplicar sobre los mismos la exención para evitar la doble imposición del artículo 21 de la LIS, y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 128.4.d) de la LIS.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, respecto a la operación planteada en virtud del cual la persona física consultante PF1 aportará sus participaciones en la entidad X a favor de la entidad Newco, el artículo 87.1 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a Newco, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad X (en concreto, el 50%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad Newco se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad X en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la entidad X adquiridas por la entidad Newco, éstas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, PF1 no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por la entidad X a la entidad Newco.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que la entidad X distribuya un dividendo a la entidad Newco, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que proceda de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerán ingreso alguno, sino que minorarán el valor contable de la inversión.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada X, en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición. Recuérdese a su vez, que las participaciones que PF1 ostenta en X proceden de sendas operaciones de reestructuración previamente acogidas el régimen de neutralidad fiscal.

En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución de dividendos por parte de la entidad X, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad Newco, procedentes de la entidad X, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la operación de aportación no dineraria, la entidad Newco ostentará un porcentaje de participación superior al 5% (en concreto, un 50%) en la entidad X.

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de X en sede de la entidad Newco, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 78 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los bienes y derechos adquiridos por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los aportantes. En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la entidad Newco de la persona física aportante (PF1) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en la misma, por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta se desprende que la persona física PF1 poseía sus participaciones en la entidad X desde hacía más de un año; participaciones que, a su vez, procedían de sendas operaciones de reestructuración acogidas al régimen de neutralidad fiscal.

Adicionalmente, en el presente supuesto, la sociedad X participa, a su vez, en otras entidades. Por tanto, es preciso analizar si la entidad X obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. Este porcentaje del 70% se calcula sobre los ingresos que resulten del resultado consolidado que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada (entidad X) sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas. En caso de superarse el referido porcentaje del 70%, se analizarán las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo y antigüedad o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. No será preceptivo cumplir el porcentaje indirecto mínimo del 5% en el supuesto de que las filiales formen parte del mismo grupo mercantil que la entidad directamente participada y formulen estados consolidados. En el supuesto concreto planteado, nada se dice sobre este extremo.

Tomando en consideración lo anterior, es preciso traer a colación en este punto el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V5067-16), con arreglo al cual, en la medida en que la entidad directamente participada participe, a su vez, en otras entidades, a efectos de determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad directamente participada en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución.

De igual modo, debe tomarse en consideración el criterio manifestado por este Centro Directivo (entre otras en su consulta vinculante V0478-20), en un supuesto en el que la sociedad operativa distribuye dividendos a la sociedad holding directamente participada y esta, posteriormente, distribuye dividendos a su socio último. En tal supuesto, el requisito de participación indirecta mínima, en el socio último, se debe analizar el día en que resulte exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por la entidad operativa indirectamente participada.

No obstante lo anterior, se desconoce si la entidad X, entidad directamente participada, en el ejercicio cuyos beneficios son objeto de distribución, obtuvo dividendos o participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de sus filiales (A, B y C) que representasen más del 70% de sus ingresos. De ser así, la participación indirecta que la entidad Newco debía poseer respecto de las filiales participadas por la entidad X (las entidades A, B y C), en la fecha en que resultara exigible, en sede de la sociedad holding directamente participada, el beneficio que hubiera sido distribuido por las filiales indirectamente participadas, debía ser superior o igual al 5% de su capital social y haberla ostentado de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha en que tales dividendos fueron exigibles por la sociedad X o haberla mantenido posteriormente hasta completar dicho plazo.

Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad participada X es residente fiscal en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la entidad Newco podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de la entidad X. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad NEWCO se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Finalmente, respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 128 de la LIS establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

(…).”

A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

(…).”

En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra d) del artículo 128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 21-1, 87-1, 89-2 y 128

RIS RD 634/2015 art. 61


Discusión
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