La deducibilidad del complemento de pensión para administrador-socio depende de la naturaleza económica de la prestación: si el derecho está vinculado a la condición de socio (retribución de fondos propios), no resulta deducible conforme al artículo 14.1.a) TRLIS; si constituye remuneración por servicios prestados (dirección, gerencia, trabajo personal), sería deducible siempre que cumpla los requisitos generales de deducibilidad y no se califique como provisión interna para contingencia pensionística análoga a planes de pensiones. La deducción no varía por la condición de remunerado o no del cargo de administrador, sino por la caracterización del complemento como contraprestación laboral efectiva versus distribución de resultados.
Hechos
La entidad consultante pretende conceder a sus administradores o consejeros delegados que lleguen a la edad de jubilación o en el momento de adquirir la condición de pensionistas por invalidez y que hubiesen desempeñado el cargo durante un periodo mínimo de diez años, el derecho a percibir de la compañía, mientras ostenten la condición de socios, en concepto de mejora o complemento de pensión, la diferencia entre lo que les pueda corresponder de la Seguridad Social y el promedio mensual neto de los ingresos percibidos de la sociedad por trabajo personal y comisiones en los dos últimos ejercicios en que hubiesen desempeñado el cargo. El complemento se devengará tantas veces como la pensión de la Seguridad Social y se actualizará anualmente según la evolución del índice de precios al consumo.
Cuestión planteada
Si el importe destinado a este complemento tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tanto en el supuesto de que el cargo de administrador sea remunerado como si no lo es y, en los dos supuestos, recibe un salario por las funciones de dirección, gerencia, trabajo personal, etc.
Contestación
En el escrito de consulta no queda suficientemente claro si los pagos derivados de las obligaciones de la empresa son percibidos directamente de ella o a través de otros medios o instrumentos. En esta contestación se entenderá que dichos pagos son realizados directamente por la empresa.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El artículo 14.1 del TRLIS establece que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
(…).
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
Por otra parte, el artículo 19.5 del TRLIS establece lo siguiente:
“5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.”
De los hechos manifestados en la consulta se desprende que el derecho a la percepción de la renta está vinculado a la condición de socio, es decir, no parece que la renta esté retribuyendo el trabajo desarrollado por el perceptor, sino que es la cualidad de socio la que prevalece en el derecho a la percepción, por lo que el importe destinado al pago del complemento de pensión no sería deducible en la medida que representa una retribución de los fondos propios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14-1, 19-5