Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, personas vinculad... · DGT V2664-19
Consulta vinculante · V2664-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones percibidas por el cónyuge del socio por la prestación de servicios a la sociedad califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, por constituir prestación de servicios que implica ordenación por cuenta propia de medios. No obstante, tales retribuciones deben valorarse conforme al valor normal de mercado según el artículo 41 LIRPF en conexión con el artículo 18 Ley 27/2014 IS, por tratarse de operación entre personas vinculadas, lo que puede condicionar la deducibilidad y tributación definitiva en función de si el importe pactado se ajusta a arm's length.

Rendimientos de actividades económicas personas vinculadas valor normal de mercado arm's length retribuciones al cónyuge ordenación por cuenta propia

Hechos

Sociedad dedicada a la prestación de servicios jurídicos participada por dos socios personas físicas al 50 por ciento cada uno. El cónyuge de uno de los socios va a comenzar a prestar servicios a la sociedad estando obligado a darse de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por la prestación de tales servicios.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas en los siguientes términos:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

De la escasa información facilitada se desprende que el cónyuge del socio va a prestar sus servicios a la sociedad en el desarrollo de una actividad económica, lo cual nos lleva a calificar a las retribuciones que perciba por ello como rendimientos de actividades económicas.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 41.


Discusión
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