La cabina de ducha diseñada para personas con movilidad reducida no se subsume en la lista cerrada de productos de apoyo para higiene personal incluida en el tipo reducido del 10 %, que comprende únicamente elementos accesorios (sillas, barras, taburetes, etc.). Por consiguiente, la entrega tributa al tipo general del 21 %, al no constituir un producto de apoyo específicamente enumerado en el anexo normativo, independientemente de su adaptación funcional.
Hechos
La entidad consultante solicita aclaración de la consulta número V0559-20, de 9 de marzo de 2020
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a una cabina de ducha diseñada específicamente para personas con movilidad reducida, o que necesitan de ayuda de terceras personas para su aseo.
Contestación
1.- Este Centro directivo mediante contestación vinculante de 9 de marzo de 2020, número de consulta V0559-20, le comunicó lo siguiente:
“En relación con la consulta planteada y respecto de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado apartado octavo del Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a:
“– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.”
Se incluyen en este precepto los productos referidos en el mismo. No procederá la aplicación del tipo reducido a otro tipo de productos distintos de los que se mencionan en el precepto.
En estas circunstancias, a las entregas de la cabina de ducha objeto de consulta no le resultaría de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.1.6º de la Ley del Impuesto debiendo tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.”
Dado que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha sido modificada hasta la fecha en lo relativo a las cuestiones objeto de consulta que fue contestada en los términos señalados, se reiteran los criterios expuestos anteriormente.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno- 91-Uno-1-6º