Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, exención por órdenes de pago, transferen... · DGT V2666-13
Consulta vinculante · V2666-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de transferencia de fondos prestadas por el consultante a pensionistas, jubilados y residentes en el extranjero, con percepción de comisión, se califican como operaciones sobre órdenes de pago exentas conforme al artículo 20.1.18.h) LIVA. Las comisiones derivadas de estas prestaciones no están sujetas al IVA, salvo que medie gestión de cobro o servicios de factoring no cubiertos por la exención legal, supuestos en los que resultaría aplicable el régimen general de sujeción.

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Hechos

El consultante cuestiona la tributación de determinadas operaciones:

1) Pago de pensiones a funcionarios, pensionistas o jubilados en el extranjero a cambio de una comisión y su tributación en IVA.

2) Compra sellos de correos y su incidencia en la deducción del IVA.

3) Facturas emitidas por un mismo profesional por distintas obras y servicios que pudieran superar los 2.500 euros.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones señaladas.

Contestación

En primer lugar y por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con el artículo 7 “Limitaciones a los pagos en efectivo” de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas a formular a la Administración tributaria deberán ser respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que le corresponda.

Habida cuenta de que no se trata de una consulta tributaria, no resulta procedente su tramitación.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo, se le comunica que la página Web de la Agencia Tributaria, http://www.agenciatributaria.es, incluye un acceso directo a su programa “INFORMA”, que es una base de datos que contiene, en formato pregunta-respuesta, criterios de aplicación de normativa, para informar y asistir a los ciudadanos en el cumplimiento de sus obligaciones, entre cuyos títulos se ha añadido uno relativo a la “Limitación de los pagos en efectivo (Ley 7/2012)”.

1.- En relación con las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

a) El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) declara exentas las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

Del escrito de consulta resulta que el consultante presta servicios de transferencia de fondos a pensionistas, jubilados o residentes en el extranjero por los que cobra una comisión que de acuerdo con el citado artículo estará sujeta y exenta del Impuesto.

b) El artículo 20, apartado uno, número 17º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

17º. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expendición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.”

En consecuencia, la entrega de sellos de correos de curso legal por importe no superior a su valor facial está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido

No obstante lo anterior para la entrega de sellos de correos que no sean de curso legal puede ser de aplicación el régimen especial de bienes usados y de colección.

El artículo 135, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en el Título XI, Capítulo IV a las entregas de bienes que se enuncian en dicho precepto.

Para la aplicación del mencionado régimen especial, además de los correspondientes requisitos subjetivos previstos en el mismo, es condición necesaria que los bienes que hayan de ser objeto de entrega se encuentren comprendidos entre aquellos a los que se aplica el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

El artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor, establece en su apartado uno, número tercero, letra a) que tendrán la consideración de objetos de colección, en relación con los sellos, los siguientes bienes: “sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00)”.

El precepto indicado, que es transcripción exacta de la Directiva 94/5/CE, de 14 de febrero, contiene la referencia al código NC 9704 00 00, que comprende los bienes enumerados en dicho precepto, pero en relación con los sellos de correos se excluyen del código aquellos que no tengan curso legal en el país de destino. En la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin embargo, la exclusión parece extenderse a los sellos de correos que no tengan curso legal en ninguna parte. No obstante, la exclusión establecida por el código NC 9704 00 00 se corresponde mejor con el concepto de objetos de colección que la literalmente más extensa de la Ley 37/1992.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las adquisiciones de sellos de correos obliterados, o bien, sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, es decir, aquellos a los que se refiere el artículo 136, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-17º y 18º-h);


Discusión
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