Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 501.3, límite presupuestario por obra, exclusión... · DGT V2667-07
Consulta vinculante · V2667-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El epígrafe 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción) exige clasificación en 501.1 cuando se superan los límites establecidos por obra individual contratada: presupuesto de 36.060,73 € (excluido IVA, incluidos materiales) o superficie de 600 m² en obra nueva/ampliación (computada sobre plantas horizontales, excluyendo superficies verticales). El límite económico se aplica por cada obra contratada sin consideración temporal ni acumulación de contratos con el mismo cliente; el límite de superficie no es operativo en trabajos sin suelo computable (tabiques, bordillos, enlucidos) donde solo rige el límite presupuestario.

Epígrafe 501.3 límite presupuestario por obra exclusión IVA de base superficie computable horizontal reclasificación a 501.1

Hechos

El consultante es contratado por una promotora de naves industriales para la colocación de tabiques de bloque y ladrillos en dichas naves y colocación de sus aceras.

Cuestión planteada

Con relación al epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifica la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción", se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. Si para determinar el límite de 36.060,73 €, a que hace referencia la nota al citado epígrafe, se tiene en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª. Si el citado límite económico relativo al presupuesto, en el caso planteado, debe entenderse referido al de todas las naves industriales, en el mismo polígono industrial y localidad, donde se puede realizar el trabajo durante el año o por cada nave industrial que efectivamente se contrata.

3ª El límite relativo a la superficie de la obra de 600 metros cuadrados, ¿cómo se computa en el caso de la colocación de tabiques, bordillos de aceras, azulejos, escayolas y enlucido de paredes?.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual, en virtud de su nota adjunta, dispone que el alta en dicha rúbrica no autoriza para la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados; si en la ejecución de alguna obra se rebasa alguno de estos límites, el sujeto pasivo deberá matricularse, y en su caso tributar, en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

Así pues, se establecen dos límites referidos a cada obra realizada para un cliente determinado:

1º. El primero, relativo al presupuesto de la obra (36.060,73€), para cuya determinación se debe entender como tal el presupuesto total de la misma, comprendiendo, igualmente, los materiales necesarios para su ejecución, pero, en ningún caso, se debe considerar incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. En cuanto al límite relativo a la superficie, tanto en obra nueva como de ampliación, que no podrá ser superior a 600 metros cuadrados, para su cómputo debe considerarse la superficie total de la planta o plantas sobre las que se construye, no incluyendo en él las superficies verticales de fachadas, tabiques o paredes.

2º) De la puesta en relación del contenido de la citada rúbrica con los datos aportados en el escrito de consulta se pone de manifiesto lo siguiente:

Que el límite económico (36.060,73€) viene referido al importe presupuestado para cada una de las obras que un mismo sujeto pasivo ejecute o realice para un cliente concreto, sin que el factor temporal sea determinante (un año natural), es decir, por cada obra efectivamente contratada, y ello con independencia de que posteriormente se vuelva a contratar la realización de otras obras con el mismo cliente.

Que el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido no debe computarse a efectos de la determinación del citado límite económico.

Que el límite relativo a la superficie de la obra sólo operará en el caso de que exista una superficie de suelo computable; consecuentemente, en una obra en la que el trabajo a realizar consista en el levantamiento de tabiques, colocación de bordillos en aceras, enlucido de paredes, etc., al no existir una superficie de suelo a considerar, sino que la única valoración posible es en metros lineales, solamente operará el límite relativo a la cuantía económica del presupuesto de la obra (36.060,73 €).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 501.1 y 501.3, sección primera (Tarifas).


Discusión
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