Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se sujetan al IVA cuando se realizan en desarrollo de actividad empresarial o profesional. Las comunidades de propietarios ostentaban la condición de consumidores finales, sin sujeción al impuesto, salvo que desarrollasen actividad empresarial (urbanización, promoción o rehabilitación de edificaciones para venta). En el supuesto analizado, la transmisión del derecho de vuelo por la comunidad de propietarios no constituye por sí misma actividad empresarial que genere sujeción al IVA, manteniéndose su posición como consumidor final, sin que resulte procedente la renuncia a exención inexistente.
Hechos
La sociedad consultante desarrolla su actividad en el sector de la obra y construcción civil y privada. Se platea adquirir un derecho de vuelo de un edificio de viviendas en régimen de comunidad de propietarios. Adquirido el derecho de vuelo el consultante edificará nuevas viviendas hasta alcanzar la altura permitida.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, renuncia a la exención del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores debiendo destacar, en lo que ahora nos interesa, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios se encuentran sujetas siempre que se realicen “en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.”.
Debe entenderse por actividad empresarial o profesional, según se desprende del apartado Dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter general, las “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.
Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que realicen alguna actividad empresarial que le confiera el carácter de empresarios a efectos de este impuesto.
En particular, el artículo 5 antes citado, dispone en la letra d) de su apartado Uno, que tendrán la condición de empresarios “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
En el presente supuesto, y a falta de otros elementos de prueba, una comunidad de propietarios va a transmitir el derecho de vuelo sobre la edificación a una sociedad mercantil, sin que conste que dicha comunidad de propietarios realice otras actividades como las descritas en el artículo 5.
Así pues, la transmisión del derecho de vuelo por la comunidad de propietarios no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin que la Ley del impuesto contemple la el posibilidad de renuncia a la no sujeción y sin perjuicio de la tributación que corresponda por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5, 11