Las entregas de bienes están sujetas al tipo general del 21%, aplicándose excepcionalmente el tipo reducido del 10% a alimentos y productos susceptibles de nutrición humana o animal conforme al Código Alimentario, así como a animales y vegetales destinados a la producción de tales alimentos. Las flores y plantas ornamentales quedan expresamente excluidas del tipo reducido. La aplicabilidad depende de la calificación técnica del bien según su composición, características y aptitud para consumo alimentario.
Hechos
La entidad consultante se dedica al cultivo de plantas ornamentales, entre ellas, el laurel. Dicha entidad carece de los requisitos sanitarios necesarios para poder vender el laurel para el consumo humano por lo que lo comercializa como planta ornamental en forma de planta viva en macetas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de dichos bienes.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del citado Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:
“1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”
2.- Por otra parte, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) establece en relación, con el tipo impositivo aplicable a las flores y plantas ornamentales, lo siguiente:
“La nueva redacción del artículo 91.Uno.1.8.º de la Ley 37/1992 excluye de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.
Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.
En particular, a título de ejemplo, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otras:
–las coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes,
–los arbustos ornamentales,
(…)
Por su parte, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
En todo caso, tributarán al citado tipo reducido los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.”.
3.- Debe tenerse en cuenta que la aplicación de un tipo reducido a las entregas de plantas aromáticas utilizadas como condimento establecida en la mencionada Resolución se deriva de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo 91.Uno.1 de la Ley, antes transcritos, con la exclusión de la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas ornamentales en la redacción del referido número 8º de ese mismo artículo 91.Uno.1 de dicha Ley.
Así, el Capítulo XXIV del Código Alimentario Español, incluye en su Sección 3 dedicada a la especias, a los condimentos aromáticos, estableciendo que “se designa con el nombre de especias o de condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.”.
En dicha Sección 3 expresamente se incluye el laurel (epígrafe 3.24.44).
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
Tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas de plantas aromáticas (laurel) susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente para la obtención de condimentos y alimentos de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, cualquiera que sea el destino que les de su adquirente.
Por otro lado, las entregas de plantas aromáticas no incluidas en el párrafo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-1º- 2º