Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, empresario, actividad ocasional, retención ... · DGT V2668-17
Consulta vinculante · V2668-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compras de castañas y setas a recolectores ocasionales no están sujetas a IVA por no constituir entregas realizadas por empresarios o profesionales (art. 4 LIVA): la recolección ocasional carece de la ordenación por cuenta propia de factores de producción. No obstante, sí existe obligación de retención a cuenta del IRPF sobre las rentas satisfechas al recolector, en la medida en que la entidad compradora es obligada a retener y la renta constituye rendimiento del trabajo personal no exento.

Sujeción IVA empresario actividad ocasional retención IRPF rendimiento del trabajo

Hechos

La entidad consultante es una entidad dedicada a la venta al por mayor y exportación de frutas y verduras, para lo cual compra castañas y setas tanto a empresarios como a personas que no lo son, que actúan como recolectores ocasionales.

Cuestión planteada

En relación a las compras a personas que no son empresarios:

1ª Sujeción al IVA de estas compras.

2ª Obligación de retener a cuenta del IRPF.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

De acuerdo con el artículo 5, apartado dos de dicha Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios teniendo, en particular, dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En consecuencia, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de castañas y setas efectuadas por recolectores ocasionales a la entidad consultante al margen de una actividad empresarial o profesional.

2ª Cuestión planteada.

En el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, estableciéndose en el apartado 1 lo siguiente:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”.

Es decir, para practicar retenciones a cuenta del Impuesto debe darse una doble condición: que la renta satisfecha se encuentre sujeta a retención y que el pagador de la misma sea un obligado a retener a cuenta del Impuesto.

En el caso planteado, se cumple la segunda condición, pues el consultante como pagador de la renta se encuentra entre los obligados a retener o a ingresar a cuenta, pues las personas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del Reglamento del IRPF, tienen esta condición:

“a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”.

Por lo que se refiere a la primera condición, es decir, al tipo de renta satisfecha, esta debe calificarse, al no derivar del desarrollo de una actividad económica, como una ganancia patrimonial para sus perceptores.

Este tipo de rentas no se encuentra recogida en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto entre las sujetas a retención.

Por tanto, al no cumplirse la primera condición, no existirá obligación de practicar retención a cuenta por las adquisiciones realizadas.

Por otra parte, al realizarse estas compras a personas que no tienen la consideración de empresarios o profesionales, no opera lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que los gastos se justificarán, de forma prioritaria, mediante la factura o documento equivalente cuando las operaciones se realicen con empresarios o profesionales.

Por tanto, al no existir ningún medio de prueba establecido para este caso, el gasto deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA 37/1992, arts. 4, 5.

RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 75, 76.


Discusión
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