Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Planes de pensiones, diferimiento tributario, rendimiento... · DGT V2669-09
Consulta vinculante · V2669-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las fluctuaciones a la baja del valor de los derechos económicos en un plan de pensiones no generan pérdida patrimonial deducible en IRPF. El régimen de diferimiento tributario de los planes de pensiones concentra toda la tributación en el momento de percepción de la prestación como rendimiento del trabajo en sede del beneficiario, por lo que las minoraciones patrimoniales intermedias derivadas de la evolución desfavorable de la rentabilidad del fondo carecen de relevancia fiscal y no pueden calificarse como gastos deducibles ni como ganancia patrimonial.

Planes de pensiones diferimiento tributario rendimientos del trabajo pérdida patrimonial base imponible IRPF derechos económicos remanentes

Hechos

El consultante es beneficiario de un plan de pensiones y, desde su jubilación en 1995, está percibiendo la prestación en forma de renta.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar la disminución patrimonial de los derechos económicos remanentes en el plan, como consecuencia de la evolución desfavorable de la rentabilidad, como pérdida patrimonial y posible carácter ganancial del plan de pensiones.

Contestación

El régimen fiscal de los planes de pensiones, atendiendo a su naturaleza de salarios diferidos, responde a un esquema de diferimiento de la tributación, de tal forma que las cantidades aportadas son objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, con posterioridad, las prestaciones tributan cuando se perciben. Por este motivo, las prestaciones se conceptúan como rendimientos del trabajo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo a esa naturaleza de salario diferido. Así, el esquema de diferimiento de la tributación, que se aplica en el caso de planes de pensiones, supone eliminar la tributación de las aportaciones y hacerla recaer en el momento de percibir las prestaciones.

Al respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Asimismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que:

“2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”

Por tanto, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido, con independencia de las cuantías previamente aportadas y del valor asignado en cada momento a los derechos económicos correspondientes al beneficiario.

El hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos remanentes a una fecha determinada se haya visto minorado como consecuencia de las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de los Fondos no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 11-2, 17-2-a


Discusión
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