La aportación de participaciones al holding de nueva creación se acoge al régimen especial del canje de valores (art. 76.5 LIS) si se cumplen los requisitos del art. 80.1: residencia del socio en España/UE (o que los valores recibidos sean de entidad residente en España) y existencia de motivos económicos válidos (art. 89.2). La DGT descarta que la calificación de la Sociedad C como no empresarial por insuficiente volumen de actividad excluya la aplicación del régimen especial, pero condiciona sus efectos fiscales a que la operación global mantenga sustancia económica y propósito empresarial legítimo, pudiendo la Administración desconocer la operación si se acredita fraude o carencia de motivo económico válido.
Hechos
Un grupo familiar formado por el matrimonio y dos hijos, posee la totalidad de las participaciones representativas del capital social de distintas entidades residentes en territorio español, entre la que se encuentra la consultante. Todas ellas cuentan con medios materiales y humanos para el desarrollo de su actividad. En concreto son las siguientes:
La sociedad A, de la que el matrimonio posee el 100%, es una empresa que se dedicada a la distribución comercial al por menor de frutos secos, patatas fritas y otras sustancias alimenticias utilizadas como aperitivos y entrantes. Desarrolla su actividad en locales alquilados (algunos de ellos a la sociedad C) en la ciudad de Zaragoza.
La sociedad B, de la que el matrimonio tiene el 90% y cada uno de los dos hijos el 5%, es una empresa cuya actividad es el comercio al por menor de frutos secos en locales alquilados (uno de ellos a la sociedad C) ubicados en la ciudad de Madrid.
La sociedad C, de la que el matrimonio posee el 100%, es una empresa propietaria de 15 locales comerciales, de los que 10 están arrendados a las empresas vinculadas, entre las que se encuentran las dos anteriores (donde desarrollan su actividad) y el resto a terceros. Cuenta con una oficina para sede social y desarrollo de su administración, así como de una persona con contrato laboral a tiempo completo para su gestión.
La sociedad D, de la que el matrimonio posee el 100%, es una empresa cuya actividad es la venta de toda clase de artículos bajo la modalidad de tiendas de conveniencia y explotación de máquinas de vending.
La sociedad E, de la que el matrimonio posee el 100%, es una empresa cuyo objeto es la preparación, tostado y envasado de frutos secos y otros aperitivos y entrantes.
La sociedad F, de la que el matrimonio posee el 100%, es una empresa cuya actividad es la comercialización de productos alimenticios, desarrollado en la zona de Castilla y León.
También figuran las siguientes empresas con participación indirecta:
La sociedad G, cuyo socio mayoritario es la sociedad A, con un 99,9%, siendo el restante 0,1% poseído por uno de los cónyuges, y cuya principal actividad es la de fabricación y venta de pan y pastelería.
-La sociedad H, participada al 100% por la sociedad E, cuya actividad es la fabricación y venta de patatas fritas y toda clase de productos para aperitivo.
-La sociedad I, cuyo socio mayoritario es la sociedad E, con un 98,14%, siendo el restante 1,86% poseído por uno de los cónyuges y cuya actividad es la comercialización y distribución de todo tipo de productos alimenticios que la desarrolla en la zona de Cataluña.
Dentro de un proceso de reestructuración el grupo familiar va a constituir una sociedad holding con residencia en territorio español a la que se aportarán las participaciones sociales que posee de las sociedades arriba descritas, a cambio de recibir participaciones de la nueva sociedad. Esta sociedad holding intervendrá directamente en la administración de las sociedades participadas.
La finalidad de crear esta sociedad tenedora de las participaciones es:
-Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar.
-Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones en el resto de sociedades operativas.
-Canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.
-Potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas.
-Limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las distintas líneas de negocio, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.
-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria.
-Prestar servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiales se logre la centralización de los servicios que necesiten las sociedades participadas con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes.
Cuestión planteada
1º) Si las operaciones de aportación de ls participaciones por el grupo familiar descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si los fines de la operación que se han descrito en el escrito de consulta, pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la citada Ley.
3º) Si en el caso de que una eventual actuación de la Administración tributaria, determinase que la Sociedad C dedicada al alquiler de inmuebles, pese a contar con un empleado, no está desarrollando una actividad empresarial por no contar con una carga mínima de trabajo y un volumen mínimo de inmuebles que gestionar, si resultaría aplicable igualmente el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la ley del Impuesto sobre Sociedades y en caso contrario que efectos fiscales tendría.
Contestación
Se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportarán las participaciones que el grupo familiar ostenta a una entidad holding de nueva creación.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación Holding) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A, B, C, D, E y F) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de todas ellas), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con la operación de canje de valores, ésta tiene por finalidad:
-Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar.
-Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones relativas a la gestión de participaciones en el resto de sociedades operativas.
-Canalizar a través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.
-Potenciar la capacidad financiera de la sociedad cabecera del grupo, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen del grupo más fuerte y solvente al poder garantizar ella misma las operaciones financieras sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas.
-Limitar posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las distintas líneas de negocio, en la medida en que será la sociedad holding la que asuma la administración de las sociedades participadas.
-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria.
-Prestar servicios a las empresas del grupo, de manera que además de la propia gestión de las participaciones en las filiales se logre la centralización de los servicios que necesiten las sociedades participadas con la consiguiente mejora de la eficacia administrativa y reducción de costes.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
Finalmente, plantea el consultante si en el caso de que una eventual actuación de la Administración tributaria determinase que la sociedad C no está desarrollando una actividad empresarial, resultaría aplicable igualmente el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS y en caso contrario, qué efectos fiscales tendría. En este sentido, hay que señalar que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios podrán formular consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que al no versar la última cuestión planteada sobre estos aspectos no procede su contestación por parte de este Centro Directivo.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin considerar otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80 y 89-2