El consorcio no accede al régimen especial del Capítulo XV del Título VII TRLIS. Como sujeto pasivo del IS con personalidad jurídica propia pero no incluido en la enumeración exhaustiva del artículo 9.1 TRLIS (exentos) ni en la del artículo 2 de la Ley 49/2002 (parcialmente exentos), queda sometido al régimen general de tributación. La aplicación de exención parcial requeriría acreditación de naturaleza sin ánimo de lucro conforme artículo 3 Ley 49/2002 y cumplimiento de sus requisitos formales.
Hechos
La entidad consultante es una entidad de derecho público (consorcio) participada al 50% por el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y creada al amparo de la Ley 13/1996, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Dicho Consorcio tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus miembros y se constituye con la finalidad de promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico y, en particular, con la finalidad de gestionar el diseño, la construcción, el equipamiento, la explotación y el eventual futuro desmantelamiento de un centro nacional de experimentación.
Los recursos económicos de la consultante estarán formados por las transferencias recibidas con cargo a los presupuestos de las instituciones consorciadas, por las subvenciones, ayudas y donaciones recibidas de cualquier entidad, pública o privada, por los ingresos que pueda obtener del ejercicio de sus actividades, así como por los rendimientos de su patrimonio, los créditos y préstamos que le sean concedidos y demás recursos legalmente establecidos.
Cuestión planteada
Se plantea, si procede la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo XV del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, el artículo 9 del TRLIS en su apartado 1 delimita enumerando o identificando de forma expresa las entidades que gozan de exención subjetiva plena del impuesto. Todas aquellas otras entidades con personalidad jurídica, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, que no estén recogidas en dicho precepto, como es el caso del consorcio consultante, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, las siguientes entidades:
"a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."
Por tanto, a las entidades enumeradas anteriormente, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, les resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley 49/2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, dado que la entidad consultante es un ente consorcial, no se adecua al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002 por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.
Finalmente, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002
En este punto cabe señalar que la Ley 13/1996, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica estableció un marco normativo para promover la cooperación y la colaboración entre las distintas Administraciones públicas, universidades, instituciones públicas y privadas en el ámbito de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, al amparo del cual fue creada la entidad consultante. Por tanto, la entidad consultante ha sido constituida con la finalidad de promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico y, en particular, con la finalidad de gestionar el diseño, la construcción, el equipamiento, la explotación y el eventual futuro desmantelamiento de un centro nacional de experimentación.
Con arreglo a lo anterior, caso que la entidad consultante carezca de ánimo de lucro y al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante, estarían exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 7, 9 y 121