La DGT confirma que la entidad sindical ostenta derecho a deducir íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad sindical, incluyendo los destinados a la elaboración de bienes entregados exentos (revista). El fundamento radica en que la exención del artículo 20.1.12º LVA rige únicamente sobre la operación de entrega (sujeta pero exenta), no sobre el derecho de deducción de las cuotas soportadas en fases anteriores, que permanece vinculado al carácter de sujeto pasivo y a la utilización efectiva de los bienes y servicios en operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad.
Hechos
La entidad consultante es una organización sindical sin ánimo de lucro que, según se deduce del escrito de consulta, tiene reconocida la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el desarrollo de su actividad sindical entrega gratuitamente una revista a sus asociados, que pagan las correspondientes cuotas y, de forma ocasional, también les entrega, a título gratuito, determinados bienes relacionados con la actividad que desarrollan sus miembros.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes entregados y en la adquisición de otros bienes y servicios utilizados en el desarrollo de la actividad sindical.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”.
De acuerdo con lo anterior, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas, como son las entregas de la revista y las entregas ocasionales de determinados bienes relacionados con la actividad que desarrollan sus miembros, efectuadas por la entidad consultante en el desarrollo de su actividad sindical.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las cuotas deducibles por dicho Impuesto, establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula qué operaciones originan el derecho a la deducción del Impuesto soportado, dispone, en su apartado uno, número 1º, letra a), lo siguiente
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones, y en lo que se refiere al supuesto de consulta, no se incluyen las operaciones exentas conforme al artículo 20, apartado uno de la misma Ley, precepto en el que se regulan las denominadas exenciones limitadas, que reciben esta denominación precisamente porque los empresarios o profesionales que efectúan estas operaciones no pueden deducir las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su realización, como en el supuesto objeto de consulta, en el que la entidad consultante tiene reconocida la exención de sus operaciones por aplicación de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios destinados al ejercicio de operaciones sujetas pero exentas de dicho Impuesto ni, consecuentemente, pedir la devolución de dichas cuotas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Los proveedores de los bienes y servicios de la entidad consultante deberán repercutir a la entidad consultante las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que correspondan a las operaciones gravadas por dicho Impuesto, cuyo destinatario sea la referida entidad. La exención del artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica a las operaciones efectuadas por las entidades a que se refiere dicho precepto, pero no a las operaciones de las que aquéllas sean destinatarias.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-12º, 92, 94